RECURSO DE RECONSIDERACION
EXP: SUP-REC-014/97
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ANASTASIO CORTES GALINDO.
México, Distrito Federal a dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-014/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente No. ST-V-JIN-0026/97, formado con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto por el mismo partido, por el que impugna el cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido Acción Nacional, y el cómputo para la elección de Diputado Federal por el principio de representación proporcional, del veintiún Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México; y
1.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, Alfonso Rubio Márquez, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el veintiún Consejo Distrital Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México, interpuso Juicio de Inconformidad en contra del cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido Acción Nacional y el cómputo para la elección de Diputado Federal por el principio de representación proporcional, inconformándose en contra de los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital del Distrito Electoral mencionado.
2.- Conoció el Juicio de Inconformidad la Quinta Sala Regional de este H. Tribunal, quien el treinta y uno de julio pasado en el expediente ST-V-JIN-0026/97, pronunció resolución al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para resolver el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en el presente expediente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo segundo, 94, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1 y 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción I y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1, 2, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 7, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente medio de impugnación, toda vez que es poseedora del interés jurídico que hace valer dentro del presente juicio, constituye un Partido político nacional, registrado legalmente, titular de derechos político-electorales, tanto constitucionales como legales, y esas prerrogativas las hace valer a través de su representante propietario, el C. ALFONSO RUBIO MARQUEZ, el cual tiene acreditada su personería ante el Consejo Distrital Electoral del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, México, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), apartado 1 y 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.
TERCERO.- Por ser de orden público el estudio de las causales de improcedencia, las hagan o no valer las partes en este juicio, siendo su estudio preferente, esta Sala se avoca al mismo conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la jurisprudencia 5 pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, la cual fue publicada en la memoria del Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y cuatro, misma que es aplicable sustancialmente en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; dicha jurisprudencia dice:
"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
En relación a las causales de improcedencia debemos señalar que esta Sala adopta el criterio formulado por el Magistrado Instructor en el auto de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que se propone el sobreseimiento parcial de las casillas 2808-C y 2725-C, ya que las mismas no fueron protestadas tal y como lo dispone el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo el escrito de protesta requisito de procedibilidad del juicio en cuestión, criterio que se apoya sustancialmente en la jurisprudencia número 96 emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral la cual dice:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. CASO EN QUE PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL.- Cuando del análisis de las constancias que obran en el expediente, la Sala respectiva del Tribunal Federal Electoral advierte que el Partido político recurrente no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 296, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, haber presentado en tiempo y forma el escrito de protesta respecto de la o las casillas cuya impugnación fue admitida por el Juez Instructor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 313, párrafo 2, inciso f) del ordenamiento legal invocado, es procedente decretar el sobreseimiento parcial del recurso por lo que hace a las mismas."
Por lo señalado anteriormente, y no existir otras causas de improcedencia en lo que se refiere a las demás casillas, se procede al estudio de las mismas.-
CUARTO.- Del análisis integral que se hace del escrito de demanda, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y las demás constancias de autos, se deduce que resulta improcedente la vía intentada y que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si debe declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de Diputados federales por el principio de mayoría relativa y de Diputados federales por el principio de representación proporcional, y en su caso revocar la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos y otorgarla a la que resulte ganadora en el Distrito Electoral que corresponda.
2813-C, 2574-C y 2816-B en las cuales el Partido promovente manifiesta que las mismas fueron instaladas en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, violando con esto lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que las casillas 2574-C, 2816-B y 2797-B fueron debidamente instaladas en los lugares previstos por el Consejo Distrital, tal y como se desprende de las actas de la jornada electoral de dichas casillas, ambas firmadas por los representantes del Partido actor acreditados en esas casillas, por lo que resulta infundado el agravio esgrimido.
En cuanto a las casillas 2797-C y 2813-C se aprecia que las mismas efectivamente fueron cambiadas de lugar previsto para ello, es decir de la calle Jazmínez número 14, fraccionamiento Jardines de San Mateo, Sección Prados de San Mateo, y Avenida Mexicas número 5 colonia Santa Cruz Acatlán. Junto al Servicio Ruíz respectivamente, por calle Jazmínez número 11, Prados de San Mateo y Mexicas número 17 Santa Cruz Acatlán respectivamente, pero por mutuo acuerdo, tanto de los integrantes de la mesa directiva de dichas casillas como de los representantes de los Partidos políticos, debido a que las condiciones del lugar no eran las adecuadas para el libre acceso de los electores, tal y como se observa de las actas de la jornada electoral, así como de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas en cuestión, por lo que resulta a todas luces fuera de lugar el hecho de que el Partido actor pretenda impugnar hechos que él mismo en su momento consintió.
El cambio de domicilio de las casillas en estudio se considera justificado, toda vez que el lugar inicial se consideró era inadecuado para la recepción de la votación y para el libre acceso de los electores y la decisión fue tomada de común acuerdo por los integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas y por los representantes de los Partidos políticos, situación que se encuentra contemplada como una causa justificada para la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado, como lo dispone el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en estas circunstancias resulta infundado el agravio señalado por la parte actora.
En cuanto a las casillas 2797-B, 2797-C, 2819-C y 2793-B donde el promovente hace valer como causa de nulidad la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, misma que se encuentra contemplada en el artículo 75, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debemos hacer mención que en las casillas 2819-C y 2793-B el escrutinio y cómputo fue realizado en el mismo lugar donde dichas casillas se instalaron como consta en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las mismas, por lo que resulta infundado dicho agravio.
En relación a las casillas 2797-B y 2797-C como ya se mencionó con anterioridad, en las mismas se efectuó el escrutinio y cómputo en lugar distinto esto es, de calle Jazmínez número 14 fraccionamiento Jardínes de San Mateo. Sección Prados de San Mateo ambas casillas a calle Jazmínez número 11 esquina Cerezos Jardínes de San Mateo, las dos, debido a la falta de espacio en el lugar previsto originalmente y por mutuo acuerdo de los integrantes de las mesas directivas de casilla así como los representantes de los Partidos políticos, hechos que se corroboran en las actas de la jornada electoral de ambas casillas y en las hojas de incidentes de las mismas, además de ninguna manera el Partido demandante puede invocar hechos o circunstancias que él mismo haya provocado tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual resulta improcedente la aseveración del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que respecta a las casillas 2842-B, 2852-B, 2574-B, 2810-C, 2815-B, 2815-C2, 2816-B y 2827-B en las cuales el promovente señala se encuentran contempladas dentro de la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso d) ya que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se hace referencia a la casilla 2816-B que si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral donde aparece la firma del representante del Partido promovente acreditado en esa casilla, así como la de los demás representantes se infiere que la misma fue instalada a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, ésto, no constituye causal de nulidad alguna, ya que la instalación de la casilla en cuestión fue realizada en presencia de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como de los representantes de los Partidos Políticos, quienes fueron testigos del momento en que se armaron las urnas, comprobaron que estaban vacías y fueron colocadas en un lugar visible, por lo que resulta en estas circunstancias infundado el agravio.
En la casilla 2842-B, efectivamente del acta de la jornada electoral se aprecia que la misma fue instalada a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, pero ante la presencia de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, y de los representantes de los Partidos políticos, razón por la cual se deduce que hubo acuerdo en que fuera instalada cinco minutos antes de la hora fijada para ello, ya que del acta de la jornada electoral se aprecia en el apartado de incidentes que no existió ninguno de ellos, por estas circunstancias resulta infundado el agravio del Partido actor. Respecto a la casilla 2852-B el acta de jornada electoral hace notar que no aparece la hora en que dicha casilla fue instalada, lo que nos hace presumir una omisión accidental por parte del responsable, de llenar el formato, pero de manera alguna constituye causal de nulidad ya que de la propia acta se observa que en el apartado de incidentes no se menciona alguno, por lo que resulta infundado el agravio en base a la jurisprudencia número 46, que resulta sustancialmente aplicable al caso y que dice:
"CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalacion de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en asuntos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 AM del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
En lo referente a las casillas 2574-B, 2810-C, 2815-B, 2815-C2 y 2827-B de las actas de la jornada electoral se corrobora que efectivamente estas casillas fueron instaladas minutos después de la hora prevista por el artículo 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero esto no aplica violación alguna ya que fueron realizadas las instalaciones en presencia de todos y cada uno de los integrantes y representantes de los Partidos políticos de esas casillas, quienes estuvieron presentes en el armado de las urnas, y corroboraron que éstas estuvieran vacías y que las mismas se colocaran en un lugar adecuado a la vista de todos, lo que no hace deducir que fue con el consentimiento de todos ellos, como consta en las actas de la jornada electoral de esas casillas, toda vez que en el apartado de incidentes no se menciona ninguno de éstos; en consecuencia resulta inoperante la causal hecha valer, así como infundados los agravios manifestados por el demandante.
Por lo que se refiere a las casillas 2737-C, 2740-C, 2744-C, 2747-B, 2748-B, 2749-C,2749-B y 2810-C donde el Partido actor menciona que se recibió la votación por esas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), cabe señalar que en las casillas 2737-C, 2740-C, 2748-B y 2749-C la votación fue recibida por las personas debidamente designadas para ello , tal y como se desprende de las actas de la jornada electoral así como de las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, que fueron cotejadas con los nombres de las personas que aparecen en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral en relación a las personas autorizadas para la integración de las casillas, motivo por el cual resulta inoperante la causal de improcedencia así como infundados los agravios manifestados.
En lo que respecta a las casillas 2744-C, 2794-B y 2810-C, efectivamente existió cambio entre los integrantes de las mesas directivas de casilla, tal y como se aprecia de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, pero fueron suplidas por los suplentes generales, es decir personas designadas por la autoridad competente tal y como se desprende del encarte de publicación hecha por el Instituto Federal Electoral acerca de la instalación e integración de las casillas, donde aparecen los nombres de las personas que fungen como suplentes generales de cada una de las casillas, y que coinciden plenamente con los nombres de ciudadanos que aparecen tanto en las actas de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas, que fueron sustituidos, por lo que de ninguna manera resulta alguna violación a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que las sustituciones se encuentran debidamente realizadas y respaldadas en lo dispuesto por el artículo 213 del Código antes citado; en esta circunstancia resulta inoperante la causal de nulidad hecha valer así como infundado el agravio esgrimido.
En cuanto a la casilla 2747-B es importante hacer referencia que si bien es cierto que existió sustitución por lo que hace al secretario y primer escrutador, también lo es que dichas sustituciones fueron efectuadas con base a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que la sustitución del secretario fue hecha con uno de los electores que se encontraba presente para emitir su voto, supuesto que encuadra dentro del párrafo 1, inciso f) del artículo antes citado, razón por la cual en ningún momento se violó alguna disposición legal; así mismo el primer escrutador fue sustituido por uno de los suplentes generales designados por la autoridad electoral respectiva, por lo cual podemos concluir que las sustituciones realizadas en esa casilla fueron hechas conforme a derecho, por lo que resulta inoperante la causal de nulidad así como infundado el agravio del demandante.
Por lo que se refiere a las casillas 2572-ESP, 2795-C, 2829-B, 2846-C, 2893-C, 2576-C, 2821-C, 2822-B, 2826-B, 2826-C, 2738-C, 2739-C, 2741-B, 2740-C, 2779-C, 2759-B, 2756-C, 2756-B, 2755-C y 2732-B en las que el actor manifiesta que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber mediado dolo o error en la computación de los votos de las casillas arriba mencionadas a continuación se muestran en forma gráfica las cifras contenidas en las actas de jornada electoral así como en las de escrutinio y cómputo con la finalidad de observar los errores numéricos en el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
Casilla | Diferencia entre 1o. y 2o. Lugar | Boletas Recibidas para la Elección | Boletas Sobrantes e Inutilizadas | Votos Extraídos de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Suma de Boletas Sobrantes e Inutilizadas mas Votos extraídos de la Urna | |
Núm | Tipo |
|
|
|
|
|
|
|
2572 | ESP | 3 | 750 | 511 | 21 | ------ | 239 | 532 |
2795 | C | 93 | 472 | 188 | 284 | 459 | 284 | 472 |
2829 | B | 118 | 455 | 184 | 272 | 272 | 272 | 456 |
2846 | C | 21 | 654 | 248 | 404 | 410 | 404 | 652 |
2893 | C | 93 | 530 | 213 | 316 | 312 | 316 | 529 |
2821 | C | 11 | 477 | 184 | 292 | 292 | 292 | 476 |
2576 | C | 39 | 695 | 296 | 400 | 400 | 400 | 696 |
2822 | B | 1 | 417 | 179 | 233 | 238 | 239 | 412 |
2826 | B | 175 | 685 | 246 | 441 | 439 | 441 | 687 |
2826 | C | 167 | 685 | 269 | 415 | 417 | 415 | 684 |
2788 | C | 137 | 578 | 214 | 366 | 363 | 366 | 580 |
2739 | C | 166 | 608 | 220 | 390 | 390 | 391 | 610 |
2740 | B | 199 | 725 | 266 | 455 | 458 | 457 | 721 |
2740 | C | 179 | 641 | 237 | 405 | 404 | 405 | 642 |
2779 | C | 12 | 495 | 200 | 295 | 294 | 300 | 495 |
2759 | B | 183 | 719 | 273 | 488 | 448 | 488 | 761 |
2756 | C | 110 | 465 | 182 | 282 | 283 | 282 | 464 |
2756 | B | 103 | 463 | 200 | 265 | 264 | 265 | 465 |
2755 | C | 104 | 502 | 168 | 319 | 319 | 321 | 487 |
2732 | C | 122 | 434 | 156 | 278 | 278 | 278 | 434 |
Del cuadro anterior se observa que en las casillas
2795-C, 2829-B, 2846-C, 2893-C, 2821-C, 2576-C, 2826-B, 2826-C, 2741-B, 2740-C, 2779-C, 2756-C, 2756-B y 2732-C si bien es cierto que existe diferencia entre el número de boletas recibidas para la elección con las boletas inutilizadas más los votos extraídos de la urna, también lo es que esta diferencia no es relevante ni afecta el resultado en esas casillas, y para que se actualice esta causal es preciso que sea determinante para el resultado de la votación, por lo que resulta inoperante la causal de nulidad invocada así como infundados los agravios.
En cuanto a las casillas 2738-C, 2759-B, 2739-C y 2755-C existe una diferencia mayor, pero ésta de ninguna forma afecta el resultado de la votación recibida en las casillas, ya que ni restando la diferencia existente al Partido que ocupa el primer lugar, el Partido que ocupa el segundo lugar podría ubicarse como Partido ganador, en estas circunstancias, ya que la diferencia no es determinante para el resultado de la votación resulta inoperante la causal invocada e infundados los agravios en esas casillas.
Por lo que respecta a la casilla 2572-ESP si bien es cierto que existe una diferencia razonable entre el numero de boletas recibidas para la elección, de la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más los votos extraídos de la urna, esto es debido a que existió una omisión por parte del encargado del llenado del acta de escrutinio y cómputo ya que dejó en blanco el espacio destinado al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pero al sumar las boletas sobrantes e inutilizadas más la votación emitida y depositada en la urna resulta un total de setecientas cincuenta, cantidad que coincide exactamente con las boletas recibidas para la elección, motivo por el cual no procede la causal de nulidad invocada en esta casilla y resulta infundado el agravio del actor.
Por lo que respecta a la casilla 2822-B de las constancias de autos se desprende que efectivamente existió un error que es determinante para el resultado de la votación por lo que resulta fundado el agravio del promovente actualizándose la causal de nulidad en esta casilla en base a los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa así como el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional que a continuación se presentan:
PARTIDO | COMPUTO DISTRITAL | VOTOS ANULADOS | RECOMPOSICION |
PAN | 45,996 | 61 | 45,935 |
PRI | 28,083 | 63 | 28,020 |
PRD | 21,606 | 64 | 21,542 |
PC | 859 | 0 | 859 |
PT | 1,091 | 7 | 1,084 |
PVEM | 8,590 | 30 | 8,560 |
PPS | 241 | 1 | 240 |
PDM | 492 | 2 | 490 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | 0 | 20 |
VOTOS VALIDOS | 106,978 | ----- | 106,750 |
VOTOS NULOS | 1,938 | 228 | 2,166 |
VOTACION TOTAL | 108,916 | ----- | 108,916 |
COMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE
REPRESENTACION PROPORCIONAL
PARTIDO | COMPUTO DISTRITAL | VOTOS ANULADOS | RECOMPOSICION |
PAN | 46,075 | 61 | 46,014 |
PRI | 28,159 | 63 | 28,096 |
PRD | 21,658 | 64 | 21,594 |
PC | 863 | 0 | 853 |
PT | 1,096 | 7 | 1,089 |
PVEM | 8,600 | 30 | 8,570 |
PPS | 242 | 1 | 241 |
PDM | 494 | 2 | 492 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | 0 | 20 |
VOTOS VALIDOS | 107,207 | ----- | 106,979 |
VOTOS NULOS | 1,948 | 228 | 2,176 |
VOTACION TOTAL | 109,155 | ----- | 109,155 |
En base a los cuadros anteriores se procede a realizar la recomposición del cómputo distrital, relativo a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 45,935 | CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO |
PRI | 28,020 | VEINTIOCHO MIL VEINTE |
PRD | 21,542 | VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS |
PC | 859 | OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
PT | 1,084 | MIL OCHENTA Y CUATRO |
PVEM | 8,560 | OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA |
PPS | 240 | DOSCIENTOS CUARENTA |
PDM | 490 | CUATROCIENTOS NOVENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | VEINTE |
VOTOS VALIDOS | 106,750 | CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA |
VOTOS NULOS | 2,166 | DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS |
VOTACION TOTAL | 108,916 | CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS |
En virtud del cuadro anterior se ve afectado el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, por lo que se procede a realizar la recomposición del mismo para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 46,014 | CUARENTA Y SEIS MIL CATORCE |
PRI | 28,096 | VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS |
PRD | 21,594 | VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
PC | 863 | OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES |
PT | 1,089 | MIL OCHENTA Y NUEVE |
PVEM | 8,570 | OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA |
PPS | 241 | DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO |
PDM | 492 | CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | VEINTE |
VOTOS VALIDOS | 106,979 | CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 2,176 | DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS |
VOTACION TOTAL | 109,155 | CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO |
Por lo que se refiere a las casillas 2724-B, 2811-B, 2812-B, 2812-C, 2851-C, 2858-B, 2862-B, 2727-B, 2730-B, 2790-C, 2796-C, y 2797-C en las cuales la parte actora invoca como causal de nulidad el permitir a cuidadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, cabe mencionar que de las listas nominales de cada una de las casillas impugnadas no se advierte que personas distintas a las incluidas en dichas listas hayan votado ya que no existe ningún nombre distinto de los que vienen incluidos, exceptuando los nombres de las personas que fungieron como representantes de los Partidos ante esas casillas a los cuales legalmente se les tiene permitido votar en las mismas; por otra parte de las actas de escrutinio y cómputo se aprecian algunas diferencias numéricas con relación al total de boletas extraídas de las urnas del total de ciudadanos que votaron conforme a las listas nominales, incluyendo a los representantes de los Partidos políticos agregados a ellas, diferencias que por su cuantía no afectan el resultado de la votación recibida en cada una de esas casillas ya que la diferencia entre los Partidos que ocupan el primer y segundo lugares es notoria, por lo que resulta inoperante la causal de nulidad invocada ya que para que sea procedente la misma, debe ser determinante para el resultado de la votación y en el caso que nos ocupa no cambiaría el triunfo obtenido por el Partido ganador, por otra parte, la parte actora no proporciona prueba alguna que sustente sus afirmaciones tal y como lo dispone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia resulta inoperante la causal de nulidad invocada infundados los agravios del demandante.
Por lo que se refiere a las casillas 2576-B, 2735-B, 2738-B, 2738-C, 2742-C, 2743-B, 2745-B, 2781-B, 2757-B, 2574-B, 2574-C, 2737-B, 2740-B, 2741-C, 2747-C, 2749-B, 2751-B, 2752-B, 2753-B, 2753-C, 2754-B, 2754-C, 2755-B, 2760-B, 2777-C, 2779-B, 2780-B, 2780-C, 2782-B, 2783-B, 2783-C, 2784-B, 2784-C, 2785-B, 2785-C, 2787-B, 2787-C, 2788-B, 2788-C, 2789-B, 2791-B, 2792-B Y 2828-B, en las cuales el Partido recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la cual establece el haber impedido el acceso de los representantes de los Partido políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, cabe señalar que de los escritos de protesta donde el Partido promovente manifiesta que se impidió el acceso o fueron expulsados los representantes generales de las casillas en estudio, los mismos no demuestran por sí los hechos que contienen, ya que el actor no aporta otro documento probatorio que permita verificar lo aseverado por él mismo tal y como lo establece el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de las actas de escrutinio y cómputo así como las de la jornada electoral de las casillas antes mencionadas constan las firmas de los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados en esas casillas con lo cual se infiere que los mismos estuvieron presentes desde la instalación, cierre y escrutinio y cómputo en las mismas, por lo que si efectivamente se hubiera dado el caso de el impedimento de acceso o expulsión de algún representante general, siempre existió la presencia del representante del Partido demandante acreditado en las casillas impugnadas, como consta en las actas de la jornada electoral así como de escrutinio y cómputo donde se encuentran las rúbricas de dichos representantes, hechos que encuentran sustento en la jurisprudencia número 79 que es sustancialmente aplicable al caso, emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral la cual dice:
"IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS O EXPULSARLOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si del análisis integral de las constancias que obran en el expediente como son las copias certificadas del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, se desprende que el representante del Partido político recurrente firmó los apartados correspondientes desde que se instaló la casilla y hasta que se cerró la votación, y que su rúbrica también figura en la parte relativa del acta de escrutinio y cómputo, aún bajo protesta sin expresar el motivo de la misma, se debe concluir que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que a tal representante no se le impidió el acceso a la casilla ni tampoco se le expulsó de ella."
Por lo anterior no se actualiza la causal de nulidad invocada resultando infundados los agravios hechos valer por el demandante.
Con respecto a las casillas 2741-C, 2816-C, 2728-B, 2731-B, 2812-C y 2788-C1 en las cuales el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1, inciso i) ya que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de las casillas impugnadas y sobre los electores; al respecto cabe mencionar que en las actas de la jornada electoral de las casillas que se estudian se desprende en el apartado de incidentes que en algunas se asentaron ciertos hechos, pero al remitirse a los escritos de protesta así como a las hojas de incidentes de dichas casillas, los hechos que se mencionan en aquellos casos no corresponden a la causal de nulidad invocada por el Partido recurrente, y en otros pudieran guardar alguna relación con supuestos actos de presión sobre el electorado, pero no mencionan circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si dichos actos consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral, constituyen, efectivamente, actos de presión sobre los pasivos antes mencionados, que fueran determinantes para el resultado de la votación, criterio que encuentra sustancialmente aplicable en la jurisprudencia número 70 emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral misma que dice:
"EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consisten en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los Partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones."
Asimismo, el actor hace una serie de afirmaciones mismas que no son demostradas, como lo dispone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ésto motiva a que ante la ausencia de hechos demostrados, no se pueda estudiar el requisito de valor consistente en que los supuestos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, por lo que resulta inoperante la causal que pretende hacer valer la parte actora, así como infundados los agravios esgrimidos.
Por lo que se refiere a las casillas 2829-C y 2810-C2 donde el demandante expresa que se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que se impidió, sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos cabe señalar que resulta inoperante dicha causal toda vez que de las constancias que obran en asuntos no se exhibe prueba alguna que demuestre lo aseverado por la parte actora, puesto que el que afirma está obligado a aprobar tal y como dispone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los hechos manifestados en las hojas de incidentes referentes a las casillas e cuestión no tienen relación con la causal de nulidad que pretende impugnar, además el propio actor se contradice ya que en sus escritos de protesta dice una cosa y en las hojas de incidentes otra muy distinta; en esta circunstancias cabe concluir que el demandante nunca probó su dicho, motivo por el cual resultan infundados los agravios del Partido actor.
En la casilla 2575-B, 2733-B, 2574-B, 2574-C, 2728-B, 2576-C, 2731-B, 2788-C1, 2790-C, 2796C, 2797-C, 2808-B, 2810-C2, 2812-B, 2812-C, 2815-B, 2815-C2, 2816-B, 2821-C, 2822-B, 2826-B, 2826-C, 2827-B, y 2739-C en las que el Partido Revolucionario Institucional señala que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, cabe precisar que para que esta causal se acredite, será necesario tomar en cuenta los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves, entendiéndose éstas, como aquellas que afectan la recepción de votación, el escrutinio y cómputo y la certeza que deben generar los resultados de la votación recibida en casillas; b) Que las irregularidades estén plenamente acreditadas; c) Que dichas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o el escrutinio y cómputo; y d) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. En consecuencia si no se cumple con estos elementos, no se acredita la causal invocada; ahora bien, del análisis de las pruebas ofrecidas consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta así como hojas de incidentes de las casillas en estudio que se tienen a la vista, se aprecia que todos y cada uno de los hechos y agravios que pretende hacer valer el actor, no son irregularidades graves que pudieran de alguna forma afectar el resultado de votación como se desprende de las pruebas ofrecidas, toda vez que si bien es cierto, por una parte, que existen pequeñas diferencias por lo que se refiere a los votos extraídos de las urnas más las boletas inutilizadas con las boletas recibidas en cada una de las casillas, estas diferencias de ninguna forma son determinantes ni afectan la certeza que generan los resultados de las votaciones recibidas en las mismas; y por la otra, los hechos señalados por el Partido actor no se encuentran plenamente acreditados, toda vez que el promovente no aportó las pruebas necesarias que demostraran todas y cada una de sus afirmaciones tal y como lo dispone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia no procede la anulación de dichas casillas y en estas circunstancias resultan infundados los agravios e inoperante la causal de nulidad invocada.
Los anteriores instrumentos de prueba, con excepción de la demanda, constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad responsable y de los funcionarios de las casillas respectivas, en ejercicio de sus funciones y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga. Dichas constancias tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), 4, inciso b), 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad, tanto en lo particular como relacionadas en su conjunto, adquieren valor probatorio pleno y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que sólo asiste la razón a la parte actora, en cuanto a la casilla 2822-B, y estas circunstancias se declaran infundados los demás agravios respecto de los hechos y consideraciones invocadas por la parte demandante en los términos que han quedado precisados, asimismo, por lo que hace a las casillas 2808-C y 2725-C procede el sobreseimiento parcial del presente juicio respecto de las mismas, ya que no fueron protestadas, siendo un requisito de procedibilidad en el presente juicio. Y por lo que hace a la casilla 2822-B, resultan procedentes los agravios invocados por lo que procede su anulación en virtud de haberse actualizado la casual de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dando motivo a la recomposición del cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos precisados, confirmándose las declaraciones de validez así como constancias de mayoría y validez que se hubiesen expedido en relación a los Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, de nueve de julio del año en curso emitida por el Consejo Distrital del 22 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, México. Por todo lo anterior con fundamento en los artículos 1, 3 párrafo 1, 252, 253 y 255 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6, 9, párrafos 1, inciso d) y 3, 10, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, incisos a) y b), 19, párrafo 1, incisos a) y b), 49, 50 párrafo 1, 51 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 1, 9 fracción I, y 25, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Resulta procedente la vía intentada en el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en los términos del considerando CUARTO de esta resolución.
SEGUNDO.- Se sobresee parcialmente el juicio de inconformidad por lo que se refiere a las casillas 2808-C y 2725-C por las razones expuestas en el considerando TERCERO de esta resolución.
TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, en relación a la casilla 2822-B en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2822-B correspondiente al 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, México, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución.
QUINTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, del 21 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como siguen:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 45,935 | CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO |
PRI | 28,020 | VEINTIOCHO MIL VEINTE |
PRD | 21,542 | VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS |
PC | 859 | OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
PT | 1,084 | MIL OCHENTA Y CUATRO |
PVEM | 8,560 | OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA |
PPS | 240 | DOSCIENTOS CUARENTA |
PDM | 490 | CUATROCIENTOS NOVENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | VEINTE |
VOTOS VALIDOS | 106,750 | CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA |
VOTOS NULOS | 2,166 | DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS |
VOTACION TOTAL | 108,916 | CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS |
SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de representación proporcional del Consejo Distrital del 21 Distrito Electoral Federal en el Estado de México por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnado, para quedar los resultados como siguen:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 46,014 | CUARENTA Y SEIS MIL CATORCE |
PRI | 28,096 | VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS |
PRD | 21,594 | VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
PC | 863 | OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES |
PT | 1,089 | MIL OCHENTA Y NUEVE |
PVEM | 8,570 | OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA |
PPS | 241 | DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO |
PDM | 492 | CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | VEINTE |
VOTOS VALIDOS | 106,979 | CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 2,176 | DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS |
VOTACION TOTAL | 109,155 | CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO |
En base a la anterior modificación de cómputo distrital, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que al hacer la asignación de Diputados de Representación Proporcional, tome en cuenta los anteriores resultados.
SEPTIMO.- Se confirma la declaración de validez y constancia de mayoría y validez emitidas por el Consejo Distrital del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, México, de nueve de julio del año en curso, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
3.- En contra de dicha resolución el representante del Partido Revolucionario Institucional, por escrito presentado el cuatro de agosto en curso, interpuso recurso de reconsideración, manifestando como agravios los siguientes:
1.- En fecha 6 de julio del presente año, se celebraron en el Estado de México los comicios electorales para la elección de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; fecha en que se cometieron en diferentes casillas instaladas en este distrito electoral una serie de violaciones que influyeron substancialmente los resultados de los cómputos de la mencionada elección, situación que influye también en los resultados de la votación total emitida así como de la votación efectiva por circunscripción, lo que resulta perjudicial para mi partido el Revolucionario Institucional; lo anterior en base a que durante la jornada electoral aconteció una violencia generalizada que se encuentra plenamente demostrada y la misma fue determinante para el resultado de la elección, sin que pueda manifestarse que dichas irregularidades puedan ser imputables a mi partido o a mis candidatos.
2.- En fecha 9 de julio del mismo año, se procedió a realizar el cómputo Distrital en el Órgano Electoral responsable, mismo que dio como resultado lo siguiente:
PARTIDOTOTAL
P.A.N.45996
P.R.I.28083
P.R.D.21606
P.C. 859
P.T. 1091
P.V.E.M. 8590
P.P.S. 241
Resultados que favorecieron a los candidatos del Partido Acción Nacional; habiéndose otorgado la Constancia de Mayoría y declarando la Validez de la Elección, a las 03:25 horas del día 10 de julio del año en curso, a pesar de que existió violencia generalizada durante toda la jornada electoral e irregularidades en los escrutinios y cómputos en casillas en perjuicio no solamente de mi partido, sino en el de los demás, excepción obvia del partido ganador.
3.- En virtud de que los resultados arrojados por el cómputo Distrital, perjudican a mi partido, a través del suscrito representante se interpuso el Juicio de Inconformidad ante la autoridad responsable el día 13 de julio de este año, en el que se expresaron los hechos y agravios que se hicieron valer y se probaron debidamente mediante los documentos exhibidos; hechos y agravios que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repetición; juicio de inconformidad al que le correspondió el expediente número ST-V-JIN-26/97, en la H. Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4.- En fecha treinta y uno de julio del presente año, la Sala Regional, dictó sentencia correspondiente al juicio ya indicado, misma que fue notificada a mi partido el día primero de agosto del mismo año; en los siguientes términos:
PRIMERO.- Resulta procedente la vía intentada en el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en los términos del considerando CUARTO de esta resolución.
SEGUNDO.- Se sobresee parcialmente el juicio de inconformidad por lo que se refiere a las casillas 2808 C y 2725 C por las razones expuestas en el considerando TERCERO de esta resolución.
TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, en relación a la casilla 2822 B en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2822 B, correspondiente al 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, México, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución.
QUINTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del 21 distrito electoral federal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerado QUINTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo Distrital impugnada, para quedar los resultados como siguen:
PARTIDOVOTACIÓNVOTACIÓN
(CON NUMERO)(CON LETRA)
PAN45935CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y CINCO
PRI28020VEINTIOCHO MIL VEINTE
PRD21542VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS
PC 859OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
PT 1084MIL OCHENTA Y CUATRO
PVEM 8560OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA
PPS 240DOSCIENTOS CUARENTA
VALIDOS
VOTOS NULOS 2166DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS
VOTACIÓN TOTAL 108916CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS
DIECISEIS
SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional del consejo Distrital del 21 distrito electoral federal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo Distrital impugnado, para quedar los resultados como siguen:
PARTIDOVOTACIÓN (NUMERO)VOTACIÓN (LETRA)
PAN46014CUARENTA Y SEIS MIL CATORCE
PRI28096VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS
PRD21594VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO
PC 863OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES
PT 1089MIL OCHENTA Y NUEVE
PVEM 8570OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA
PPS 241DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO
PDM 492CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS 20VEINTE
VOTOS VALIDOS 106979CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y NUEVE
VOTOS NULOS 2176DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS
VOTACION TOTAL109155CIENTO NUEVE MIL CIENTO
CINCUENTA Y CINCO
En base a la anterior modificación de cómputo Distrital, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que al hacer la asignación de diputados de representación proporcional, tome en cuenta los anteriores resultados.
SEPTIMO.- Se confirma la declaración de validez y constancia de mayoría y validez emitidas por el Consejo Distrital del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, México, de nueve de julio del año en curso, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE a la actora personalmente en el domicilio ubicado en la calle de Santos Degollado número 914 B, colonia Los Ángeles C:P: 5020 en Toluca, México; a la responsable; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados por oficio, acompañándoles copia certificada de este fallo.
NOVENO.- En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
I.- Causa agravios a mi partido lo manifestado en el considerando TERCERO de la resolución, por la inexacta valoración de las pruebas aportadas, ya que entre otras cosas indica el juzgador lo siguiente:
Fuente de Agravios:
"... en el que se propone el sobreseimiento parcial de las casillas 2808 C y 2725 C, ya que no fueron protestadas tal y como lo dispone el artículo 51 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."
Concepto de Violación:
Efectivamente tal aseveración causa agravios a mi partido en atención a que en el juicio de inconformidad interpuesto oportunamente se ofrecieron como pruebas los escritos de protesta y se hizo además la solicitud correspondiente al órgano electoral responsable; mismo que debió aportarlos a través de su informe circunstanciado; pruebas que no valoró, ni analizó adecuadamente el juzgador, pues si es cierto que en las actas de la jornada electoral correspondiente a la casilla 2725 C, señala que no hubo incidentes en el apartado correspondiente; en la hoja de incidentes si se señala expresamente que el representante ante la mesa directiva de casilla de mi partido, presento un escrito de incidentes en el cual señaló "la inducción al voto en favor de Acción Nacional que realizaba la señorita Emma Garay Villar, ..."documento que recibió el secretario de la casilla y además se presento el escrito de protesta relacionado con tal hecho, mismo que fue recibido y firmado por el C. Presidente de la casilla, como se acredita nuevamente con los documentos que se anexan al presente, que como ya se dijo, debió haber exhibido el órgano electoral responsable; y solicitando se tenga por aceptada la impugnación de dicha casilla y se entre al análisis de la impugnación y se declare la nulidad de la misma.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículos 16, 23, 51, 75 párrafo I, inciso y) y demás relativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto a la casilla 2808 C, se manifestó lo siguiente:
Fuente de Agravio
La indicada para la casilla 2725 C.
Concepto de Violación
Se exhibieron los escritos de incidentes y de protesta que recibieron respectivamente el Secretario de casilla y el Ógano electoral responsable, como nuevamente lo acredito con los documentos que anexo al presente para acreditar la inexacta valoración de mis pruebas por parte del juzgador.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, 403 del Código Penal para el Distrito Federal en materia Federal, y artículos 16, 23, 512. 75 párrafo I inciso y) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
II.- Fuente de Agravio
El Considerando CUARTO de la sentencia emitida entre otras cosas señala "...cabe señalar que las casillas 2574 C, 2816 B y 2797 B, fueron debidamente instaladas en los lugares previstos por el Consejo Distrital, tal y como se desprende de las actas de la jornada electoral de dichas casillas, ambas firmadas por los representantes del partido actor acreditados en esas casillas por lo que resulta infundado el agravio esgrimido...".
Concepto de Violación
Causa agravios a mi partido la inexacta valoración de las pruebas por parte del juzgador, ya que como se desprende del encarte y del acta de la jornada electoral, la casilla 2797 B fue instalada en lugar distinto, puesto que el lugar designado por el Consejo Distrital fue en la calle de Jazmines número 14 fraccionamiento Jardines de San Mateo, Sección Prados de San Mateo y se instaló tal y como se acredita en el acta de la jornada electoral en el número 11 de la calle de Jazmines del mismo fraccionamiento, por lo que aún cuando los representantes de mi partido hayan firmado el acta, esto no justifica el cambio de la ubicación de la casilla, al respecto cabe mencionar que los Tribunales Electorales han sostenido que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por lo que hace a la ubicación de las mesas directivas de casillas en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, en virtud de que las leyes reglamentarias en materia electoral son de orden público y por ende su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral y esta casilla fue modificada su ubicación y no se acredita en forma indubitable que se de alguna de las causas que se establecen en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por consiguiente debe declararse nula la votación recibida en esta casilla, al respecto deberá tomarse en consideración el criterio jurisprudencia de la Sala Central que al respecto dice:
"INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente Consejo) Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I.- La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la Ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el de común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo inciso d) del código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garantizan la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando el acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma de representante de partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo I del artículo 215 del código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar para la ubicación de la casilla, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen la plena identificación evitando aducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado."
"ACTAS LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público."
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94. Y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
"INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo I, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos".
SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículos 16, 75 párrafo I inciso a) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 194, 215 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III.- Fuente del Agravio
En el considerando CUARTO de la propia resolución a fojas 17, indica el juzgador: "En cuanto a las casillas 2797 C y 2813 C se aprecia que las mismas efectivamente fueron cambiadas de lugar previsto para ello..., pero por mutuo acuerdo tanto de los integrantes de la mesa directiva de dichas casillas, como de los representantes de los partidos políticos".
Concepto de Violación
Causa agravios a mi partido la inexacta valoración de las pruebas por parte del juzgador, ya que como se desprende del encarte y del acta de la jornada electoral, las casillas 2797 C y 2813 C fueron instaladas en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, aún cuando los representantes de mi partido hayan firmado el acta, esto no justifica el cambio de la ubicación de la casilla, al respecto cabe mencionar que los Tribunales Electorales han sostenido que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por lo que hace a la ubicación de las mesas directivas de casillas en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, en virtud de que las leyes reglamentarias en materia electoral son de orden público y por ende su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral y en estas casillas fue modificada su ubicación y no se acredita en forma indubitable que se de alguna de las causas que se establecen en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causal de nulidad que se acredita plenamente con los medios de prueba aportados y por consiguiente debe declararse nula la votación recibida en esta casilla, al respecto deberá tomarse en consideración el criterio jurisprudencial de la Sala Central que a continuación expresa:
"INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente Consejo) Distrital, se ha sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I.- La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la Ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el de común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo I del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando el acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma de representante de partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo I del artículo 215 del código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar para la ubicación de la casilla, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen la plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que la proximidad física los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado."
"ACTAS LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público".
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94. Y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
"INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos".
SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículos 16, 75 párrafo 1 inciso a) y demás relativos de la LGSMIME, 194, 215 y demás relativos del COFIPE.
IV. Fuente de Agravios
En el considerando CUARTO el juzgador manifiesta: " En relación a las casillas 2797 B y 2797 C, como ya se mencionó con anterioridad, en las mismas se efectuó el escrutinio y cómputo en lugar distinto..., por mutuo acuerdo de los integrantes de la mesa directiva de casilla así como de los representantes de los partidos políticos... además de ninguna manera el partido demandante puede invocar hechos o circunstancias que el mismo, haya provocado..."
Concepto de Violación
Causa agravios a mi partido la inexacta valoración que realiza el juzgador de las pruebas exhibidas, ya que no es posible que de mutuo acuerdo se modifique el lugar para realizar el escrutinio y cómputo de casilla argumentando acuerdo de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos; situación que no puede ser tenida como valida, pues ya ha quedado claro que el escrutinio y cómputo en casilla debe realizarse en el lugar establecido por el órgano electoral, y resulta infundado e impreciso que el juzgador asevere de mutuo propio que dicha transgresión a la Ley la provocó mi representante pues en todo caso todos los que tomaron el acuerdo transgreden la ley, así como el que lo interpreta; en consecuencia debe declararse nula la votación recibida en estas casillas, ya que queda acreditado fehacientemente la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley tantas veces mencionada, tal y como lo acepta el juzgador al señalar que se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto. En este caso también es aplicable la jurisprudencia que dice:
"ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 238 del Código de la materia, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo."
"ACTAS LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infrigie alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público".
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94. Y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículos 16, 75 párrafo 1 inciso c) y demás relativos de la LGSMIME y 212 párrafo 7, 226, y demás relativos del COFIPE.
V.- Fuente de Agravios
El considerando CUARTO de la sentencia recurrida a foja 20 dice: " En la casilla 2842 B efectivamente en el acta de la jornada electoral se aprecia que la misma fue instalada a las 07:55 horas, pero ante la presencia de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, y de los representantes de los partidos políticos, razón por la cual se deduce que hubo acuerdo en que fuera instalada 5 minutos antes de la hora fijada para ello,..."
Concepto de Violación
Causa agravios a mi partido la inexacta valoración de las pruebas y la inexacta aplicación de lo dispuesto por el artículo 212 párrafos 2 y 6 del Código de la materia que señala expresamente que no puede instalarse la casilla antes de las 08:00 horas, y como se prueba fehacientemente con el acta de la jornada electoral en la que consta la hora de instalación, y a mayor abundamiento el Tribunal Electoral ha considerado que por fecha no sólo debe entenderse día, mes y año, sino que deben considerarse también las horas, por consiguiente el motivo para que se declare nula la votación recibida en esa casilla, además como ya ha quedado manifestado el simple acuerdo de voluntades no convalida las violaciones cometidas a la normatividad electoral ya que las mismas son de orden público; por consecuencia debe declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, al efecto es aplicable la jurisprudencia que señala:
"ACTAS LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público".
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94. Y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
"RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA DE LAS SEÑALADAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2 establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por fecha "fecha" para los efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 08:00 horas y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral."
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5- X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículo 16, 75 párrafo 1, inciso d) y demás relativos y aplicables de la LGSMIME, y 212 párrafo 2 del COFIPE.
VI.- Fuente de Agravios
El considerando CUARTO de la resolución recurrida que a fojas 20 dice: "...respecto a la casilla 2852 B el acta de la jornada electoral hace notar que no aparece la hora en que dicha casilla fue instalada, lo que hace presumir una omisión accidental por parte del responsable de llevar el formato, pero de manera alguna constituye causal de nulidad..."
Concepto de Violación
Causa agravios a mi partido la inexacta valoración de las pruebas ya que tal y como el juzgador argumenta en el acta de jornada electoral no aparece la hora en que se instaló la casilla, misma que fue protestada en términos de ley y se hace referencia que la misma se instaló a las 07:50 horas tal y como queda debidamente acreditada con las pruebas aportadas y el mismo juzgador en su considerando afirma que "de manera alguna constituye causal de nulidad", por consiguiente debe declararse que la votación recibida sea nula por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 212 del Código de la materia.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículo 16, 75 párrafo 1 inciso d) y demás relativos de la LGSMIME, y 212 párrafo 2 del COFIPE.
VII: Fuente de Agravio
El considerando CUARTO de la resolución recurrida causa agravios a mi partido, ya que ha fojas 21 de la misma manifiesta: "En lo referente, a las casillas 2574 B, 2810 C, 2815 B, 2815 C2, y 2827 B; de las actas de jornada electoral se corrobora que efectivamente estas casillas fueron instaladas minutos después de la hora prevista por el artículo 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero esto no implica violación alguna ya que fueron realizadas las instalaciones en presencia de todos y cada uno de los integrantes y representantes de los partidos políticos de esas casillas, quienes estuvieron presentes en el armado de las urnas, y corroboraron que éstas estuvieran vacías y que las mismas se colocarán en un lugar adecuado a la vista de todos, lo que nos hace deducir que fue con el consentimiento de todos ellos, como consta en las actas de jornada electoral de esas casillas, toda vez que en el apartado de incidentes no se mencionan ninguno de éstos; en consecuencia resulta inoperante la causal hecha valer, así como infundados los agravios manifestados por el demandante.
Concepto de Violación
Causa agravios a mi partido la inexacta valoración de las pruebas y la inadecuada aplicación de la ley de la materia, realizada por la Sala que dictó la sentencia impugnada, en atención a que quedo debidamente probado tal y como lo manifiesta la autoridad jurisdiccional responsable, que las casillas 2574 B, 2810 C, 2815 B, 2815 C2 y 2827 B, estas fueron instaladas después de la hora prevista por el artículo 212 del Código de la materia, causa de nulidad que aún y cuando no encuadra en el inciso d) del artículo 75 de la Ley tantas veces citada, que inicialmente señale en el escrito de demanda de juicio de inconformidad, de cualquier forma existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, por lo que se configura la causal de nulidad contemplada en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley ya indicada, ya que por dicho retraso en la instalación de la casilla un gran número de votantes se retiraron sin emitir su voto, afectando el principio de certeza y legalidad que debe prevalecer en el proceso, debiéndose declarar la nulidad de los votos recibidos en esa casilla en estricta aplicación de lo previsto por el artículo 23 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala en su párrafo 1, la suplencia de las deficiencias de las omisiones en los agravios y en su párrafo 3 establece "SI SE OMITE SEÑALAR LOS PRECEPTOS JURÍDICOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS O SE CITAN DE MANERA EQUIVOCADA, LA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL RESOLVERÁ TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS QUE DEBERÁN SER INVOCADOS O LOS QUE RESULTEN APLICABLES AL CASO CONCRETO" al efecto son aplicables las tesis jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Electoral:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS, ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Las Salas del Tribunal Federal Electoral, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 316 párrafo 4, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, más no la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculandolás con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señale como violadas, inclusive con aquéllas que sean objeto de alguna infracción y que omitan citar el inconforme, jura novit curia, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos, tanto los aportados por las partes y el tercero interesado como los que requiera el Tribunal Federal Electoral para mejor proveer, pars est in toto, ya que el expediente debe ser objeto de un estudio exhaustivo e integral, en observancia de lo previsto por los artículos 316, párrafo 4, así como 326, párrafos 1 y 3 del Código invocado.
SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94. y acumulado. Partido de la Revolución Democrática 5-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-IX-91. Unanimidad de votos.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículos 16, 23 párrafos 1 y 3, 75 párrafo 1, inciso k) y demás relativos de la LGSMIME, y 212, 213, 216, y demás relativos y aplicables del COFIPE.
VIII.- Fuente de Agravios
El considerando CUARTO de la resolución impugnada, que a fojas 21 y 22 manifiesta: "Por lo que se refiere a las casillas 2737 C, 2740 C, 2744 C, 2747 B, 2748 B, 2749 C, 2749 B y 2810 C donde el partido actor menciona que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1, inciso e) cabe señalar que en las casillas 2737 C, 2740 C, 2748 B y 2749 C la votación fue recibida por las personas designadas debidamente para ello, tal y como se desprende de las actas de la jornada electoral así como de las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, que fueron cotejadas con los nombres de las personas que aparecen en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral en relación a las personas autorizadas para la integración de las casillas, motivo por el cual resulta inoperante la causa de improcedencia así como infundados los agravios manifestados."
Concepto de Violación
En las casillas 2737 C, 23740 C, 2748 B y 2749 C, aún cuando la integración de estas se realizó con los ciudadanos designados por el Consejo Distrital, estos permitieron en cada una de ellas, que los representantes del Partido Acción Nacional acreditados ante las mismas ejercieran las funciones de las autoridades electorales acreditadas en las casillas, ya que ellos recibían credenciales de los electores, entregaban las boletas y marcaban en el listado nominal la palabra voto, aún en contra de la desaprobación y reclamo de los representantes de mi partido, como se acredita plenamente con los escritos de protesta presentados ante esas mismas mesas directivas, por lo cual la Sala Regional es omisa al no atender lo señalado por el suscrito en los hechos y agravios del escrito de demanda, y mayor abundamiento y en estricta aplicación del artículo 23 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia del Tribunal Electoral citada en el punto anterior, procede y se debió anular los votos recibidos en las casillas indicadas, pues aún cuando no fuera la causal de nulidad indicada por el suscrito en la demanda, de cualquier forma se desprende claramente vicios graves, que configuran en la especie la causal de nulidad contemplada en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la multicitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo aplicable la Jurisprudencia 39, que señala:
"RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer."
Preceptos Jirídicos Violados:
Artículos 16, 23, párrafo 1 y 3, 75 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX Fuente del agravio
Considerando cuarto de la sentencia que se combate. En lo que respecta en lo señalado a fojas 22 de la misma, en cuanto indica: "En lo que respecta a las casillas 2744 - C, 2794 - B y 2810 - C, efectivamente existió cambio entre los integrantes de las mesas directivas de casilla tal y como se aprecio en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio pero fueron suplidas por los suplentes generales, es decir personas designadas por la autoridad competente tal y como se desprende del encarte de publicación hecha por el Instituto Federal Electoral acerca de la instalación e integración de las casillas donde aparecen los nombres de las personas que fungen como suplentes generales de cada una de las casillas, y que coinciden plenamente con los nombres de los ciudadanos que aparecen tanto en las actas de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas que fueron sustituidos, por lo que de ninguna manera resulta alguna violación a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que las sustituciones se encuentran debidamente realizadas y respaldadas en lo dispuesto por el artículo 213 del Código antes citado; en estas circunstancias resulta inoperante la causal de nulidad hecha valer así como infundado el agravio esgrimido.
En cuanto a la casilla 2747 - B es importante hacer referencia que si bien es cierto que existió sustitución por lo que hace a el secretario y primer escrutador, también lo es que dichas sustituciones fueron efectuadas con base a los dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que la sustitución del secretario fue hecha con uno de los electores que se encontraba presente para emitir su voto, que encuadra dentro del párrafo 1, inciso f) del artículo antes citado, razón por la cual en ningún momento se violó alguna disposición legal; así mismo el primer escrutador fue sustituido por uno de los suplentes generales designados por la autoridad electoral respectiva, por lo cual podemos concluir que las sustituciones realizadas en esa casilla fueron hechas conforme a derecho, por lo que resulta inoperante la causal de nulidad así como infundado el agravio del demandante,"
Concepto de Violación.
Causa agravio a mi Partido lo señalado por la autoridad jurisdiccional que dictó la resolución impugnada al dejar de observar y aplicar la legislación electoral vigente y al realizar una inadecuada e inexacta valoración de los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el partido que represento, toda vez que por un lado reconoce expresamente la existencia del cambio de los integrantes de la mesa directiva de casilla, y que constan fehacientemente en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, y por el otro lado estiman en forma infundada que dichos "cambios", o integración fue realizada conforme a derecho situación que no corresponde a la realidad, toda vez que dicha integración de las mesas directivas de las casillas en cuestión se verificó violando claramente lo señalado a el efecto por el artículo 213 del COFIPE, toda vez que no se observo la mecánica de prelación que dicho numeral previene, ya que es claro que los suplentes generales debieron ingresar como segundo escrutador cuando fuera uno; como segundo y primer escrutador respectivamente tratándose de dos cambios; como segundo escrutador, primer escrutar y secretario respectivamente cuando se trata de tres cambios, situación que no fue cumplida como se desprende de las documentales públicas mencionadas, ya que las Sustituciones se hicieron en forma directa, en cuanto a la casilla 2747-B es aun más claro ya que el elector que ingreso a la mesa directiva de casilla debió de haber fungido como segundo escrutador y no como secretario, siendo que la ley expresamente así lo señala en el inciso a) del párrafo 1 del multicitado artículo 213 del Código de la Materia debiendo quedar integrada la mesa directiva de dicha casilla en los siguientes términos:
PresidenteAlfonso Allanas Vázquez
SecretarioAntonia Camacho Flores
Primer Escrutador Jesús Amescua Maya
Segundo Escrutador Oscar Pérez Branvila (Ciudadano votante)
Siendo operante la causal de nulidad que se hace valer en la demanda, por lo que se debe decretar la nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas de referencia.
Preceptos Violados.
Artículos 16, 23 párrafo 1 y 3, 75 párrafo 1 inciso e) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 212, párrafo 1 y 2, 213 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
X Fuente de Agravio.
Considerando cuarto de la sentencia recurrida que a fojas 24 y 25 señala expresamente: " Del cuadro anterior se observa que en las casillas 2595-C, 2829-B, 2846-C, 2893-C, 2821-C, 2576-C, 2826-B, 2826-C, 2741-B, 2740-C, 2779-C, 2756-C, 2756-B y 2732-C, si bien es cierto que existe diferencia entre el número de boletas recibidas para la elección con las boletas inutilizadas más los votos extraídos de la urna, también lo es que esta diferencia no es relevante ni afecta el resultado en las casillas, y para que se actualice esta causal es preciso que sea determinante para el resultado de la votación, por lo que resulta inoperante la causal de nulidad invocada así como infundados los agravios.
En cuanto a las casillas 2738-C, 2759-B, 2739-C y 2755-C, existe una diferencia mayor, pero ésta de ninguna forma afecta el resultado de la votación recibida en las casillas, ya que ni restando la diferencia existente al Partido que ocupa el primer lugar, el Partido que ocupa el segundo lugar podría ubicarse como Partido ganador, en estas circunstancias, ya que la diferencia no es determinante para el resultado de la votación resulta inoperante la causal invocada e infundados los agravios en esas casillas."
Concepto de Violación.
Tal y como lo establece el juzgador en las casillas 2795-C, 2729-B, 2846-C, 2821-C, 2576-C, 2826-B, 2826-C, 2741-B, 2740-C, 2779-C, 2756-C, 2776-B, 2732-B, 2738-C, 2759-B, 2739-C y 2755-C, existen diferencias entre el número de boletas recibidas para la elección, como las boletas inutilizadas más los votos extraídos de la urna, y por consiguiente la causal de nulidad invocada en nuestro escrito de demanda de juicio de inconformidad. Asimismo la autoridad responsable no entra a el estudio de fondo de los agravios ya que también se desprende de las actas de escrutinio y cómputo que en dichas casillas aparece una diferencia considerable entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los votos extraídos de las urnas, el juzgador equivocadamente considera que la diferencia no es relevante ni afecta el resultado de la votación. Situación que perjudica gravemente a mi Partido ya que de dichas violaciones, la diferencia de votos si afecta en forma determinante los resultados de la votación y repercute gravemente en total de la votación por circunscripción para la asignación de Diputados por el principio de representación Proporcional a favor de mi Partido, siendo inconcebible que el juzgador individualice los resultados de una sola casilla, en virtud de que el total de la votación en un Distrito Electoral es el resultado de la suma de todas y cada una de las casillas instaladas en el Distrito correspondiente aunado a que también existe una circunscripción plurinominal en la que se lleva a cabo el cómputo de circunscripción plurinominal que es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción de los resultados anotados en las actas de cómputo Distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional. Por lo que al dejar de estimar esta circunstancia el juzgador afecta gravemente a mi Partido, ya que de el análisis numérico de los resultados arroja una diferencia entre el Partido que represento y el Partido ganador de 2,032 votos, lo que es determinante tanto en el resultado de cómputo Distrital y cómputo de circunscripción plurinominal. Asimismo el número de estas 18 casillas al desestimar el juzgador las causales de nulidad y declarar inoperantes los agravios expresados repercute en perjuicio de mi Partido ya que puede incidir para que se acredite la causal de la nulidad de la elección establecido en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se debe decretar la anulación de las votaciones de las casillas en mención.
Preceptos Jurídicos Violados.
Artículos 16, 23, 75 párrafo 1 inciso f) y artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 218, 227, 229, 230, 231, 232, y 258 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XI Fuente del Agravio
El considerando cuarto de la sentencia recurrida que a fojas 29 y 30 señala expresamente: "Por lo que se refiere a las casillas 2724-B, 2811-B, 2812-B, 2812-C, 2851-C, 2858-B, 2862-B, 2727-B, 2730-B, 2790-C, 2796-C y 2797-C, en las cuales la parte actora invoca como causal de nulidad el permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, cabe mencionar que de las listas nominales de cada una de las casillas impugnadas no se advierte que personas distintas a las incluidas en dichas lista hayan votado ya que no existe ningún nombre distinto de los que vienen incluidos, exceptuando los nombres de las personas que fungieron como representantes de los Partidos ante esas casillas a los cuales legalmente se les tiene permitido votar en las mismas; por otra parte de las actas de escrutinio y cómputo se aprecian algunas diferencias numéricas con relación al total de boletas extraídas de las urnas del total de ciudadanos que votaron conforme a las listas nominales incluyendo a los representantes de los Partidos políticos agregados a ellas, diferencias que por su cuantía no afectan el resultado de la votación recibida en cada una de esas casillas ya que la diferencia entre los Partidos que ocupan el primer y segundo lugares es notoria, por lo que resulta inoperante la causal de nulidad invocada ya que para que sea procedente la misma debe de ser determinante para el resultado de la votación y en el caso que nos ocupa no cambiaría el triunfo obtenido por el Partido ganador, por otra parte, la parte actora no proporciona prueba alguna que sustente sus afirmaciones tal y como lo dispone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia resulta inoperante la causal de nulidad invocada e infundado los agravios del demandante."
Concepto de Violación.
Causa agravios para mi Partido la inexacta valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de la Ley al dictar su resolución el juzgador, ya que indebidamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron sufragar indebidamente a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal y maliciosamente no incluyeron sus nombres en las mismas, sí mismo se les permitió votar sin contar con su credencial para votar con fotografía, agravios que quedan debidamente comprobados con las pruebas aportadas por el suscrito por otra parte el juzgador acepta que en las actas de escrutinio y cómputo existen algunas diferencias numéricas de boletas extraídas de las urnas del total de ciudadanos que votaron conforme a las listas nominales, por lo que solicitó se tenga por reproducido el argumento planteado en el agravio que antecede. Por lo consiguiente deben declararse nulas las votaciones recibidas en las casillas que se atacan. Por otra parte es de estimarse las omisiones que tuvo el Consejo Distrital número 21, ya que no envío las listas nominales a muchas de las casillas en mención y a otras que no están en mención, por lo que solicitamos sea estudiado con detenimiento esta violación.
Preceptos Jurídicos Violados.
Artículo 3, 6, 23, 75 párrafo 1 inciso g) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los artículos 3 párrafo 2, 218, 227, 229 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XII Fuente de Agravio.
El considerando cuarto de la sentencia recurrida que a fojas 30 y 31 señala expresamente "Por lo que refiere a las casillas 2576-B, 2735-B, 2738-B, 2738-C, 2742-C, 2743-B, 2745-B, 2781-B, 2757-B, 2574-B, 2574-C, 2737-B, 2740-B, 2741-C, 2747-C, 2749-B, 2751-B, 2752-B, 2753-B 2753-C, 2754-B, 2754-C, 2755-B, 2760-B, 2777-C, 2779-B, 2780-B, 2780-C, 2782-B, 2783-B, 2783-C, 2784-B, 2784-C, 2785-B, 2785-C, 2787-B, 2787-C, 2788-B, 2788-C, 2789-B, 2791-B, 2792-B y 2828-B, en las cuales el Partido recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la cual establece el haber impedido el acceso de los representantes de los Partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, cabe señalar que de los escritos de protesta donde el Partido promovente manifiesta que se impidió el acceso o fueron expulsados los representantes generales de las casillas en estudio, los mismos no demuestran por sí los hechos que contienen ya que el actos no aporta otro documento probatorio que permita verificar lo observado por él mismo tal y como lo establece al artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de las actas de escrutinio y cómputo así como las de la jornada electoral de las casillas antes mencionadas constan las firmas de los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados en las casillas con lo que se infiere que los mismos estuvieron presentes desde la instalación, cierre y escrutinio y cómputo en las mismas por lo que sí efectivamente se hubiera dado el caso del impedimento de acceso o expulsión de algún representante general siempre existió la presencia del representante del Partido demandante acreditado en las casillas impugnadas, como consta en las actas de la jornada electoral así como de escrutinio y cómputo donde se encuentran las rubricas de dichos representantes, hechos que encuentran sustento en la jurisprudencia número 79 que es substancialmente aplicable al caso, emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
Por lo anterior no se actualiza la causal de nulidad invocada resultando infundados los agravios hechos valer por el demandante."
Concepto de Violación.
Causa agravios para mi Partido la inexacta valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de la Ley, toda vez que el día de la jornada electoral de manera artera y por demás ventajosa los funcionarios de las mesas directivas de casillas, en contubernio con los representantes del Partido Acción Nacional impidieron la entrada y acceso a las casillas en mención a nuestros representantes generales, argumentando que no aparecían sus nombres en los listados de acreditación, no obstante de contar con sus nombramientos debidamente registrados ante el Instituto Federal Electoral, y en la mayoría de los casos al cierre de las casillas, en el escrutinio y cómputo cerraron las puertas de los inmuebles donde se encontraban instaladas las casillas, siendo vigilados por los representantes del Partido Acción Nacional y con el consentimiento de los integrantes de las mesas directivas de casilla, hechos que pasaron involuntariamente desapercibidos por los representantes de casilla de mi Partido, y al ignorarlos firmaron las actas de la jornada y de escrutinio y computo agravios que se encuentran debidamente acreditados con los medios de prueba que se aportaron y por consiguiente se debe anular la votación recibida en las casillas que se atacan.
Preceptos Jurídicos Violados.
Artículo 3, párrafo 1 y 2, 199 incisos c) y g), 219 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIII Fuente de Agravio.
El considerando cuarto de la sentencia recurrida que a fojas 32 señala expresamente: "Con respecto de las casillas 2741-C, 2816-C, 2728-B, 2731-B, 2812-C y 2788-C1, en las cuales el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) ya que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla impugnadas y sobre los electores; al respecto cabe mencionar que en las actas de la jornada electoral de las casillas que se estudian se desprende en el apartado de incidentes que en algunas se asentaron ciertos hechos, pero al remitirse a los escritos de protesta así como a las horas de incidentes de dichas casillas, los hechos que se mencionan en aquellos casos no corresponden a la causal de nulidad invocada por el Partido recurrente, y en otros pudieran guardar alguna relación con supuestos actos de presión sobre el electorado pero no mencionan circunstancias de modo lugar y tiempo que permitan deducir si dichos actos consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral constituyen efectivamente, actas de presión sobre los pasivos antes mencionados, que fueran determinantes para el resultado de la votación, criterios que se encuentran substancialmente aplicable en la jurisprudencia número 70 emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral. Asimismo, el actor hace una serie de afirmaciones mismas que no son demostradas, como lo dispone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y esto motiva a que ante la ausencia de los hechos demostrados, no se pueda estudiar el requisito de valor consistente en que los supuestos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, por lo que resulta inoperante la causal que pretende hacer la parte actora, así como infundados los agravios esgrimidos.
Concepto de Violación.
Causa agravios para mi Partido la inexacta valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de la Ley al dictar su resolución el juzgador, en atención a que como quedó debidamente acreditado en mi escrito de demanda el juicio de inconformidad, el día de la jornada electoral se ejerció violencia y presión por parte de los representantes de Acción Nacional, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores que iban a emitir su voto, con la finalidad de que votaran a favor de su Partido, hechos que se describen fehacientemente en los escritos de protesta aportados por mi Partido y que el juzgador no valora al dictar su resolución, por lo tanto debe declararse nula la votación recibida en las casillas en mención.
Preceptos Jurídicos Violados.
Artículos 3 párrafo 1 y 2, 219 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 16 y 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIV Fuente de Agravio.
El considerando cuarto de la sentencia recurrida que a fojas 33 y 34 señala expresamente: "Por lo que se refiere a las casillas 2829-C y 2810-C2, donde el demandante expresa que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que se impidió, sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos cabe señalar que resulta inoperante dicha causal toda vez que las constancias que obran en autos no se exhiben prueba alguna que demuestre lo aseverado por la parte actora puesto el que afirma está obligado a probar tal y como se dispone en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los hechos manifestados en las hojas de incidentes referentes a las casillas en cuestión no tienen relación con la causal de nulidad que pretende impugnar, además el propio actor se contradice ya que en sus escritos de protesta dice una cosa y en las hojas de incidentes otra muy distinta en estas circunstancias cabe concluir que el demandante nunca probó su dicho, motivo por el cual resultan infundados los agravios del Partido actor.
Concepto de Violación.
Causa agravios a mi Partido la inexacta valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de la ley al dictar su resolución el juzgador, realiza inexactamente el estudio de los agravios expresados y las pruebas aportadas en la demanda de el juicio de inconformidad, toda vez que no es requisito que para presentar un escrito de protesta, se tenga que presentar con anterioridad un escrito de incidente, por lo que es irrelevante el criterio expresado por el juzgador al argumentar que en los escritos de incidentes se dicen cosas diferentes ya que con los medios de prueba que se aportarón quedó debidamente probado que sin causa justificada se impidió el ejercicio del voto a los ciudadanos, y por lo tanto debe declararse la nulidad de la votación de las casillas que se impugnaron.
Preceptos Jurídicos Violados.
Artículos 3, 217 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 16, 75 párrafo 1 inciso j) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XV Fuente de Agravio.
Considerando cuarto de la sentencia recurrida, en lo relativo a lo mencionado a fojas, 34 y 35 que señala: "En las casillas 2575-B, 2733-B, 2574-B, 2574-C, 2728-B, 2576-C, 2731-B, 2788-C1, 2790-C, 2796-C, 2797-C, 2808-B, 2810-C, 2810-C2, 2812-C, 2815-B, 2815-C2, 2816-B, 2821-CM 2822-B, 2826-B, 2826-C, 2827-B y 2739-C, en las que el Partido Revolucionario Institucional señala que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber existido irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, cabe precisar que para que esta causal se acredite, será necesario tomar en cuenta los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves, entendiéndose éstas, como aquellas que afectan la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo y la certeza que deben generar los resultados de la votación recibida en la casilla; b) Que las irregularidades estén plenamente acreditadas; c) Que dichas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o el escrutinio y cómputo; y d) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. en consecuencia si no se cumplen con estos elementos, no se acredita la causal invocada, a hora (sic) bien, del análisis de las pruebas ofrecidas consistentes en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta así como hojas de incidentes de las casillas en estudio que se tienen a la vista, se aprecia que todo y cada uno de los hechos y agravios que pretende hacer valer el actor no son irregularidades graves que pudieren de alguna forma afectar el resultado de la votación como se desprende de las pruebas ofrecidas, toda vez que si bien es cierto, por una parte, que existen pequeñas diferencias por lo que se refiere a los votos extraídos de las urnas más las boletas inutilizadas con las boletas recibidas en cada una de las casillas, estas diferencias de ninguna forma son determinantes ni afectan la certeza que generan los resultados de las votaciones recibidas en las mismas; y por la otra, los hechos señalados por el Partido actor no se encuentran plenamente acreditados, toda vez que el promovente no encontró las pruebas necesarias que demostraran todas y cada una de las afirmaciones tal y como los dispone al artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia no procede la anulación de dichas casillas y en estas circunstancias resultan infundados los agravios e improcedente la causal de nulidad invocada." "RESOLUTIVOS.- QUINTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, del 21 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta del cómputo Distrital impugnada, para quedar los resultados como siguen...SETIMO.- Se confirma la declaración de validez y Constancia de Mayoría y validez emitida por el Consejo Distrital del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez México, del nueve de julio del año en curso en términos del considerando QUINTO de esta resolución."
Concepto de Violación.
Causa agravios al Partido que represento lo señalado por la Sala Regional en la fuente indicada toda vez que al indicar la procedencia de la anulación que se solicita en la demanda respecto a las casillas que la misma indica, así como declarar infundados los agravios e inoperantes la causal de nulidad invocada, viola claramente las disposiciones legales vigentes al dejar de observarse los mismos y al realizar una inexacta e inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por el suscrito, además de que la resolución que se combate acusa falta de motivación y deficiencia en la fundamentación que invoca particularmente en el punto a que se refiere este agravio, situación que transgrede los preceptos Constitucionales contenidos en el artículo 14 y 16 de nuestra carta magna, toda vez que el órgano jurisdiccional se concreta a señalar que supuestos elementos dogmáticos y posteriormente a indicar que no se cumplió con dichos elementos desestimando las pruebas ofrecidas consistentes en las documentales publicas que en la misma indica no obstante de que las mismas se significan como elementos probatorios de valor pleno y que acredita en forma fehaciente las irregularidades graves y no reparables a que se refiere la causal de nulidad que se invoca, siendo notoriamente omisa en identificar una relación lógica jurídica que motive adecuadamente su resolución, además de encurrir en grandes contradicciones al reconocer diferencias notorias entre los votos extraídos de las urnas más las boletas inutilizadas con las boletas recibidas en cada una de las casillas, por lo cual si de las actas de la jornada, actas de escrutinio y cómputo, actas de incidentes, listado nominal, y los encartes respectivos se desprende las irregularidades que en forma circunstanciada se indican los escritos de protesta de las 25 casillas a que se refiere este agravio, es procedente se decrete la nulidad de los votos recibida en las mismas.
Preceptos Jurídicos Violados
Artículo 16, 23 párrafo 1 y 3, 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y artículos 217, 218, 226, 227, 229, 230 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 14 y 16 Constitucionales.
XVI Fuente de Agravio.
Considerando cuarto de la sentencia que se recurre en lo relativo a lo señalado en el último párrafo de la foja 35, 36 y 37, así como los RESOLUTOS QUINTO Y SÉPTIMO que a continuación se expresan: "Los anteriores instrumentos de prueba, con excepción de la demanda, constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad responsable y de los funcionarios de las casillas respectivas en ejercicio de sus funciones y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga. dichas constancias tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 1, inciso a), d), y e), cuatro inciso b), 15 párrafo 1 y 16 párrafo 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad, tanto en el particular como relacionadas en su conjunto, adquieran valor probatorio pleno y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que solo existe la razón a la parte actora, en cuanto a la casilla 2822-B, y está circunstancias se declaran infundados los demás agravios respecto de los hechos y consideraciones invocadas por la parte demandante en los términos que han quedado precisados, asimismo, por lo que hace a las casillas 2808-C, y 2725-C procede el sobreseimiento parcial del presente juicio respecto de las mismas, ya que no fueron protestadas, siendo un requisito de procedibilidad en el presente juicio. Y por lo que hace a la casilla 2822-B, resultan procedentes los agravios invocados por lo que se procede a su anulación en virtud de haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dando motivo a la recomposición del cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional en los términos precisados, confirmándose las declaraciones de validez así como constancias de mayoría y validez que se hubiesen expedido en relación a los Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, del nueve de julio del año en curso emitida por el Consejo Distrital del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, México. Por todo lo anterior con fundamento en los artículos 1, 3 párrafo 1, 252, 253, y 255 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6, 9, párrafo 1 inciso d) y 3, 10, párrafo 1 inciso d), 12, párrafo 1, incisos a) y b), 19 párrafo incisos a) y b), 49, 50 párrafo 1, 51 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 1, 9 fracción I, y 25 fracción II del reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se:::" "RESOLUTOS.- QUINTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, del 21 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta del cómputo Distrital impugnada, para quedar los resultados como siguen ...SÉPTIMO.- Se confirma la declaración de validez y Constancia de Mayoría y validez emitida por el Consejo Distrital del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez México, de nueve de Julio del año en curso en términos del considerando QUINTO de esta resolución."
Concepto de Violación.
Causa agravio a mi Partido la infundada e inexacta valoración que realiza la Sala Regional de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Partido que represento, ya que si por un lado le asigna valor probatorio pleno a las documentales públicas, resulta incongruente que ello le permita "arribar a ala (sic) conclusión de que solo asiste razón a mi Partido en cuando a la casilla 2822-B y declarar infundado los demás agravios respecto de los hechos y consideraciones invocados por el recurrente, incongruencias en la valoración de los elementos probatorios ofrecidos por el recurrente que se evidencien en forma por demás clara y absoluta en el caso de absurdo sobreseimiento que decreta respecto a las casillas 2808-C y 2725-C por su puesta carencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad, siendo que dichas casillas fueron debidamente protestadas en términos del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es decir ante el órgano electoral antes del inicio de la sesión de cómputo Distrital, como se explica y acredita en el agravio respectivo en el presente escrito.
Por lo anterior resulta contrario a la Ley Electoral vigente la resolución que se impugna cuando pretende confirmar las declaraciones de validez, así como las constancias de mayoría que se expidieron en relación a los Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y de Representación Proporcional resultando en consecuencia inaplicable las disposiciones jurídicas que invoca la Sala Regional en la sentencia que se combate, afectando, flagrantemente los principios Constitucionales de Legalidad y seguridad jurídica que se contienen en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y consecuentemente los principios de certeza, objetividad, independencia e imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso electoral y que se encuentran elevados al rango constitucional, por lo cual deberá revertirse el sentido de la sentencia, atento a la debida fundamentación y motivación y particularmente a la adecuada valoración de las pruebas que se acreditan y que se configuran, las causales de nulidad que se invocan en el juicio de inconformidad, debiéndose declarar la nulidad de las votaciones recibidas en todas y cada una de las casillas protestadas por mi Partido.
Preceptos Jurídicos Violados.
Artículo 14 párrafo 1, 15 párrafo 1, 16 23, 51, 75, 76 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3 párrafo 2, 69, 252, 253, 255 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 14 y 16 Constitucionales.
XVII Fuente del Agravio
El resultando DOS de la sentencia recurrida el juzgador omitió analizar las impugnaciones hechas valer de las casillas 2808-B, 2834-B, 2834-C y 2844-B, solicitando se haga el correspondiente análisis y resolución de las mismas.
Conceptos de Violación.
Causa agravios a mi Partido la falta de valoración de las casillas mencionadas, ya que como se desprende de la lectura de la resolución que se recurre, la autoridad responsable no las tomo en consideración y por consiguiente no entro a el estudio de dichas casillas mismas que se impugnan a fojas 30 y 37 de mi escrito de demanda de el juicio de inconformidad ya que las mismas fueron protestadas en tiempo y forma además se solicito a la autoridad electoral las copias de los escritos presentados y que con la finalidad de subsanar dicha omisión anexo al presente los escritos de protesta que fueron exhibidos ante el órgano Distrital para acreditar mi dicho, por lo que solicito se tengan impugnadas las mismas y se entre al fondo de su estudio y en su oportunidad se declara la nulidad de las mismas por acreditarse las causales en mi demanda.
Preceptos Jurídicos Violados.
Artículo 3, 36, 193, 201, 203, 218, y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16, 75 párrafo 1 inciso g) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVIII Fuente del Agravio.
De los RESOLUTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, los cuales han sido reproducidos en el punto 4 de hechos.
Concepto de Violación.
Atento y de acuerdo a las violaciones e irregularidades señaladas en el cuerpo de mi escrito y referidas en el capitulo correspondiente a agravios, es necesario señalar a USIA que si se manifiesta violencia generalizada, esta es referente a que durante la Jornada electoral existieron las siguientes:
Se instalaron casillas en lugar distinto a el órgano electoral como en el caso ya indicado en las casillas 2797-B y 2797-C, que debieron ser instaladas en jazmines No. 11 y se ubicaron en jazmines 14 de la misma colonia y la 2813-C que debía haberse instalado en mexicas No. 5 y se instaló en mexicas No. 17 de la colonia correspondiente, se realizaron escrutinios y cómputos en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital entre ellas las anteriormente mencionadas y la 2819-C, se instalaron casillas en horario distinto al que establece la Ley de la Materia siendo dos casillas antes de la hora mencionada para iniciar y 5 en hora posterior a la del inicio sin que en ellas se contemplaran los presupuestos dados en el Código de la Materia, por lo cual no puede considerarse ni acuerdo de partes, ni observancia de la Ley sino todo lo contrario violaciones claras y precisas a los principios rectores que deben prevalecer en la elección; la votación fue recibida por personas distintas a las facultades por el órgano electoral en por lo menos 8 casillas y lo que fue mas grave, es que se le permitió a los representantes del PAN, recibir credenciales, entregar boletas, marcar en lista nomina, así como en el escrutinio contar los votos extraídos de la urna, contraviniendo abiertamente las disposiciones legales que indican y prohíben expresamente que personas ajenas a las determinadas (mediante todo un procedimiento) por el órgano electoral reciban la votación durante la jornada electoral; se wioló la normatividad referente a la forma en como debe integrarse una casilla inclusive se dio el caso en la casilla 2794-B, en la que una persona que manifestó ser suplente general sin acreditarlo fungió durante toda la jornada como segundo escrutador, lo que hemos probado con los medios establecidos por la ley quedando acreditado que las casillas fueron integradas por personas distintas a las designadas y más aún, en el caso de que se requirió utilizar el acuerdo de prelación en ningún momento se respeto tal acuerdo ni lo que establece la Ley; existió error en los cómputos de los votos hubo faltantes de boletas y de votos en nuestra demanda de juicio de inconformidad señalamos 22 casillas en las cuales se demostró que hubo error o faltante e inclusive el juzgador cuando entró en el estudio de este caso específico, determinó resolver anular la casilla 2822-B, por tal hecho, cuando consideró que debía conceder la nulidad de la misma por que estaba aprobada la violación argumentada, las otras casillas debieron correr el mismo tratamiento o sea nulificarlas por encontrarse en las mismas circunstancias de la causal impugnada sin embargo solo considero por apreciación personal resolver anular la casilla ya mencionada; por otro lado se permitió votar a electores que no contaban con su credencial de elector y a los que tenían credencial pero que no aparecían en la lista nominal, tal circunstancia se señaló en por lo menos 12 casillas distintas a las en que se violaron o produjeron distintas irregularidades a las aquí señaladas y en este caso el juzgador no contó con el medio idóneo para verificar y analizar nuestra petición, debido a que el órgano electoral responsable no envió a la Sala Regional el listado nominal que se utilizó en la Jornada Electoral y que es el documento prueba en que se señala a los electores que no aparecieron en la lista nominal y sin embargo si votaron, y como ejemplo en la casilla 2812-B, electores con credencial del Estado de San Luis Potosí sufragaron cuando les correspondía acudir a la casilla especial.
Por otro lado se impidió el acceso a representantes ante mesa directiva de casillas de mi Partido, supuestamente porque se argumento por el funcionario electoral que solo debía permanecer un representante por casilla, ello a pesar de llevar el nombramiento debidamente registrado y acreditado por el Consejo Distrital, lo mismo sucedió con los representantes generales de mi Partido y de otros, a quienes se les impidió el acceso a las casillas y no pudieron informarse del desarrollo de la jornada electoral, por considerar los funcionarios que si se encontraba presente el representante ante casilla no era necesario que estuviera presente el representante general de mi Partido; aunado a ello hubo casos de expulsión de la casilla de mis representantes cuando en uso de las facultades que les otorga la Ley para interponer escritos o realizar reclamaciones de las violaciones que se estaban cometiendo por los funcionarios de casilla en muchos de los casos apoyados por los representantes del Partido Acción Nacional, los expulsaban y en caso de los representantes que con la ley en la mano argumentaban sus derechos fueron retirados inclusive con la policía; estos hechos se dieron y vivieron nuestros representantes en por lo menos 45 casillas que fueron debidamente indicadas en el cuerpo de la demanda del juicio de inconformidad en tiempo y forma; en otras casillas como se señaló con pruebas documentales que además corren agregadas a los paquetes electorales, principalmente los representantes de Acción Nacional, se dedicaron durante toda la jornada electoral a ejercer presión sobre los electores e inclusive llegaron a la intimidación para que sufragaran en favor de su partido y sus candidatos; acaso esto es o no una transgresión a las disposiciones electorales? casos como estos sucedieron como ya se indico entre otras en la casilla 2725-C; además se impidió que electores con credencial y que aparecían en la lista nominal pudieran sufragar, por el contubernio que se dio entre funcionarios y representantes del PAN, como sucedió en la casilla 2829-C, aunado a lo anterior y debido probablemente a la deficiencia capacitación o pésima o quizá nula que les impartió el JJJJJJJJConsejo Distrital; hubo casillas en las que no existió control alguno por parte de los funcionarios de casilla como las 2575-B, 2797-C, 2796-C y 2810-C, en las que se cometieron irregularidades graves en la anarquía que impero en estas casillas, lo pero sucedió en la 2575-B en donde los electores se llevaron las boletas en presencia de los funcionarios, y no solo ello sino que además los representantes y simpatizantes del PAN, realizaron proselitismo en favor de su partido y sus candidatos durante toda la jornada electoral tal situación sucedió en las casillas 2728-B, 2788-C y 2812-C.
Además de las señaladas, se permitió que personas distintas a las designadas permanecieran en las casillas electorales, se entregaron más de una boleta a los electores como sucedió en la casilla 2793-B; no se permitió votar a electores que se encontraban formados y permanecían en la fila para sufragar antes de las 18:00 horas; los secretarios se negaron a recibir los escritos de incidentes y de protesta de los representantes de los Partidos políticos entre ellos el de mi Partido, se clausuraron casillas antes de las 18:00 horas, sin que hubiese motivo justificado o se hubiera dado el presupuesto de Ley, y además existieron "observadores electorales" (sic) proclives con el PAN, sin nombramiento, situación que solaparon los presidentes de mesa directiva de casilla, así como los representantes del Instituto Federal Electoral.
En fin Señor Magistrado, estas son algunas de las circunstancias en las que prevaleció la Jornada Electoral en este Distrito Electoral el pasado 6 de julio, circunstancias que han quedado señaladas en mi escrito de demanda de juicio de inconformidad, y en el que se presentaron pruebas fehacientes de ello, pruebas que desafortunadamente el juzgador no valoró adecuadamente ni analizó con el debido tiempo para poder resolver conforme a derecho y con apego a la Ley y a la justicia; para evitar otra injusticia más tuvo la oportunidad y las pruebas suficientes aportadas por mi Partido, y si no tuvo todas las que debió haber presentado el órgano electoral si tuvo las necesarias para haber actuado con mayor apego a la Ley y no a razonar acuerdos de voluntades de funcionarios de casilla y representantes y a interpretarlos como si fuera ley escrita para así resolver. Considero que si realmente nuestro País esta cambiando, también nuestros Tribunales deben de cambiar y no analizar al vapor, sino realizar estudios a fondo de las situaciones que se plantean, estudiar los documentos que se exhiben, abrir paquetes para conocer su contenido y tener mejores argumentos para determinar el criterio Jurídico apegado a derecho que debe aplicar, y consecuentemente es determinante para un juzgador aplicar los principios de certeza, objetividad, independencia e imparcialidad.
En atención a los razonamientos hechos valer de las violaciones generalizadas y manifiestas el día de la jornada electoral en este Distrito Electoral 21, deberá revocarse la sentencia definitiva declarando la nulidad de todas y cada una de las casillas impugnadas en mi demanda del juicio de inconformidad, y por consiguiente resolver en términos del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad de la elección de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en este Distrito Electoral, puesto que como ya ha quedado manifestado y comprobado se cometieron en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral que determinaron el favorecer a un solo Partido y en el que a pesar de las protestas presentadas en tiempo y forma no se ha logrado la aplicación de la imparcialidad la equidad y la justicia.
Preceptos Jurídicos Violados.
Artículos 14 y 16 Constitucionales, y 3, 6, 19, 36, 38, 68, 69, 73, 118, 121, 122, 123, 198, 199, 200, 201, 203, 204, 212 a 238, 242 a 244 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3, 6, 7 a 9, 12 a 14, 16, 34, 61 a 70, 75 a 78 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.- El dos de agosto del año en curso la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, emitió resolución por la que aclara la dictada el treinta y uno de julio pasado, en términos de las consideraciones siguientes:
--------------------------------C O N S I D E R A N D O :-------------------------------------PRIMERO.- Esta Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para hacer la aclaración de sentencia a la que ha lugar, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.------------------------------------------SEGUNDO.- En la redacción del considerando QUINTO de la sentencia, específicamente en lo que se refiere a la página número 27 de la propia sentencia, en el apartado que corresponde a Recomposición del Cómputo Distrital, aparece la cantidad de 853 (ochocientos cincuenta y tres) votos del Partido Cardenista, debiéndo ser la cantidad de 863 (ochocientos sesenta y tres). -----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- En la redacción del punto resolutivo QUINTO de la resolución mencionada se señaló en el apartado de votos nulos la cantidad de 2,166 (dos mil ciento sesenta y seis), debiendo ser 1,927 (mil novecientos veintisiete). Asimismo, en el apartado de votación total se señaló la cantidad de 108,916, (ciento ocho mil novecientos dieciséis) debiendo ser 108,677 (ciento ocho mil novecientos dieciséis) debiendo ser 108,677 (ciento ocho mil seiscientos setenta y siete).--------------------------------------------CUARTO.- En la redacción del resolutivo SEXTO se señaló en el apartado de votos nulos la cantidad de 2,176 (dos mil ciento setenta y seis), debiendo ser 1,937 (mil novecientos treinta y siete). Asimismo, en el apartado de votación total se señaló la cantidad de 109,155 (ciento nueve mil ciento cincuenta y cinco ) debiendo ser 108,916 (ciento ocho mil novecientos dieciséis, lo que constituye un error mecanográfico y de redacción, toda vez que los resultados asentados no fueron los correctos. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------R E S U E L V E------------------------------------------
PRIMERO.- En virtud de haberse acreditado que existió un error mecanográfico en la redacción del considerando QUINTO y puntos resolutivos QUINTO y SEXTO de la sentencia respectiva, es procedente la aclaración de sentencia, para que en el QUINTO y SEXTO puntos resolutivos queden en los siguientes términos.
DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 45,935 | CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO. |
PRI | 28,020 | VEINTIOCHO MIL VEINTE |
PRD | 21,542 | VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS |
PC | 859 | OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
PT | 1,084 | MIL OCHENTA Y CUATRO |
PVEM | 8,560 | OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA |
PPS | 240 | DOSCIENTOS CUARENTA |
PDM | 490 | CUATROCIENTOS NOVENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | VEINTE |
VOTOS VALIDOS | 106,750 | CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA |
VOTOS NULOS | 1,927 | MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE |
VOTACION | 108,677 | CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE |
DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) |
VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 46,014 | CUARENTA Y SEIS MIL CATORCE |
PRI | 28,096 | VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS |
PRD | 21,594 | VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
PC | 863 | OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES |
PT | 1,089 | MIL OCHENTA Y NUEVE |
PVEM | 8,570 | OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA |
PPS | 241 | DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO |
PDM | 492 | CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | VEINTE |
VOTOS VALIDOS | 106,979 | CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 1,937 | MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE |
VOTACION TOTAL | 108,916 | CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS |
----SEGUNDO.- En virtud del error mecanográfico existente en el Considerando QUINTO de la resolución específicamente en lo que se refiere a la pagina número 27 de la propia sentencia, en el apartado que corresponde a la Recomposición del Cómputo Distrital, aparece la cantidad de 853 (ochocientos cincuenta y tres) votos del Partido Cardenista, es procedente la aclaración de sentencia, para que en el QUINTO considerando por lo que respecta a los datos consignados en la pagina 27 de la sentencia para quedar en los siguientes términos:
COMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION
PROPORCIONAL
PARTIDO | COMPUTO
DISTRITAL | VOTOS
ANULADOS | RECOMPOSICION |
PAN | 46,075 | 61 | 46,014 |
PRI | 28,159 | 63 | 28,096 |
PRD | 21,658 | 64 | 21,594 |
PC | 863 | 0 | 863 |
PT | 1,096 | 7 | 1,089 |
PVEM | 8,600 | 30 | 8,570 |
PPS | 242 | 1 | 241 |
PDM | 494 | 2 | 492 |
CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS | 20 | 0 | 20
|
VOTOS
NULOS | 107,207 | ----- | 106,979 |
VOTACION
TOTAL | 109,155 | ----- | 109,155 |
5.- Asimismo, en la fecha indicada en el resultando que antecede, la autoridad responsable emitió resolución en la sección de ejecución, en relación con las sentencias dictadas en los expedientes ST-V-JIN-025/97 y ST-V-JIN-026/97, en la que determinó modificar los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del veintiún Distrito Electoral Federal en el Estado de México, y como consecuencia, que la resolución sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los juicios a que se refiere el fallo, y confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, basándose en las consideraciones siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- En las sentencias recaídasa los juicios de inconformidad anteriormente citados, consta que los partidos políticos promoventes acreditaron plenamente las causales de nulidad invocadas por los mismos; en consecuencia, se declaró nulidad de la votación recibida en las casillas 2814B, 2822B y 2847B.
SEGUNDO.- El número de votos que se anulan con motivo de las sentencias pronunciadas por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son los que a continuación se indican:
PARTIDO | CASILLA 2814-B | CASILLA 2822-B | CASILLA 2847-B | SUMA DE LA VOTACION EN LAS CASILLAS ANULADAS |
PAN | 237 | 61 | 184 | 482 |
PRI | 61 | 63 | 86 | 210 |
PRD | 91 | 64 | 132 | 287 |
PC | 4 | 0 | 2 | 6 |
PT | 2 | 7 | 3 | 12 |
PVEM | 29 | 30 | 30 | 89 |
PPS | 1 | 1 | 1 | 3 |
PDM | 0 | 2 | 1 | 3 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 2 | 11 | 6 | 19 |
VOTOS VALIDOS | 425 | 228 | 439 | 1,092 |
VOTACION TOTAL | 427 | 239 | 445 | 1,111 |
TERCERO.- De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Imugnación en Materia Electoral, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 21 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, para quedar en los siguientes términos:
DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA
PARTIDO POLITICO | ACTA DE COMPUTO | VOTACION ANULADA | COMPUTO RECTIFICADO |
PAN | 45,996 | 482 | 45,514 |
PRI | 28,083 | 210 | 27,873 |
PRD | 21,606 | 287 | 21,319 |
PC | 859 | 6 | 853 |
PT | 1,091 | 12 | 1,079 |
PVEM | 8,590 | 89 | 8,501 |
PPS | 241 | 3 | 238 |
PDM | 492 | 3 | 489 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | 0 | 20 |
VOTOS NULOS | 1,938 | 19 | 1,919 |
VOTOS VALIDOS | 106,978 | 1092 | 105,886 |
VOTACION TOTAL | 108,916 | 1,111 | 107,805 |
CUARTO.- Por lo que respecta a la elección de diputados por el principio de representación proporcional en virtud de que solo se anuló la votación recibida en una casilla, siendo ésta la 2822B, el acta de cómputo distrital para la referida elección queda de la siguiente manera:
PARTIDO POLITICO | COMPUTO DISTRITAL INICIAL | VOTOS ANULADOS | COMPUTO RECTIFICADO |
PAN | 46,075 | 61 | 46,014 |
PRI | 28,159 | 63 | 28,096 |
PRD | 21,658 | 64 | 21,594 |
PC | 863 | 0 | 863 |
PT | 1,096 | 7 | 1,089 |
PVEM | 8,600 | 30 | 8,570 |
PPS | 242 | 1 | 241 |
PDM | 494 | 2 | 492 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | 0 | 20 |
VOTOS VALIDOS | 107,207 | 228 | 106,979 |
VOTOS NULOS | 1,948 | 11 | 1,937 |
VOTACION TOTAL | 109,1555 | 239 | 108,916 |
QUINTO.- En virtud de que, de la modificación definitiva de los resultados consignados en las citadas actas de cómputo distrital en los términos antes señalados, se desprende que, claramente la fórmula del Partido Acción Nacional siguie ocupando el primer lugar de la votación, a la que el Presidente del 21 Distrito Electoral Federal en el Estado de México le otorgó la constancia de mayoría y validez, por lo que no ha lugar a revocar ésta. - - - - - - - - -
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputa de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del 21 Distrito Electoral Federal en el Estado de Mexico, y en consecuencia esta resolución sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los juicios a que se refiere este fallo.
SEGUNDO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidato postulado por el Partido Acción Nacional.
TERCERO.- Agréguese copia certificada de la presente resolución a los expedientes ST-V-JIN-025/97 y ST-V-JIN-026/97, para los efectos legales conducentes.
6.- El trece de agosto de mil novecientos noventa y siete la Sala Regional del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal dictó resolución por la que aclara la sentencia de dos de los corrientes a que se hace alusión en el numeral cuatro de estos resultandos, lo que hace al tenor de los considerando y resolutivos siguientes:
"C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para hacer la aclaración de la sentencia a la que ha lugar, de conformidad con le (sic) artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- En la redacción del resolutivo SEGUNDO de la aclaración de la sentencia, en la columna que corresponde a votos anulados en la fila relativa a votos válidos, no aparece ningna cantidad, debiendo quedar la cantidad de 228 (doscientos veintiocho). Asimismo en la misma columna de votos anulados, en la fila de votos nulos aparece la cantidad de 228 (doscientos veintiocho), debiendo ser la cantidad de 11 (once). De la misma forma en la columna de votos anulados, en la fila que se refiere a votación total no aparece ninguna cantidad, debiendo quedar la cantidad de 239 (doscientos treinta y nueve). En la aclaración mencionada en mismo resolutivo SEGUNDO se señaló en la columna que se refiere a la recomposición en la fila que corresponde a votos nulos, la cantidad de 2,176 (dos mil ciento setenta y seis); debiendo ser 1,937 (mil novecientos treinta y siete). Por último en la columna que se refiere a la recomposición en la fila relativa a la votación total se señaló la cantidad de 109,155 (ciento nueve mil ciento cincuenta y cinco), debiendo ser la cantidad correcta 108,916 (ciento ocho mil novecientos dieciséis). Lo que constituye un error mecanográfico y de redacción, toda vez que los resultados asentados no fueron los correctos, por lo que los resultados deberían de quedar de la siguiente forma.
COMPUTO DISTRITAL DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
PARTIDO | COMPUTO DISTRITAL | VOTOS ANULADOS | RECOMPOSICION |
PAN | 46,075 | 61 | 46,014 |
PRI | 28,159 | 63 | 28,096 |
PRD | 21,658 | 64 | 21,594 |
PC | 863 | 0 | 863 |
PT | 1,096 | 7 | 1,089 |
PVEM | 8,600 | 30 | 8,570 |
PPS | 242 | 1 | 241 |
PDM | 494 | 2 | 492 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | 0 | 20 |
VOTOS VALIDOS | 107,207 | 228 | 106,979 |
VOTOS NULOS | 1,948 | 11 | 1,937 |
VOTACION TOTAL | 109,155 | 239 | 108,916 |
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- En vitud de uqe existe un error aritmético en el resolutivo SEGUNDO de la aclaración de la sentencia, procede la presente aclaración para quedar en los términos precisados en el Considerando SEGUNDO de la presente aclaración.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en los términos de resolutivo TERCERO de la aclaración de sentencia."
7.- La Sala Regional responsable mediante oficio TEPJF-ST2-52/97 de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta Sala Superior las constancias del recurso de mérito y sus anexos correspondientes.
8.- Mediante proveído de cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete el Magistrado Presidente, ordenó turnarlo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, quien por auto de diez de agosto del mismo año, requirió al veintiún Consejo Distrital Federal Electoral para que remitiera los escritos de protesta presentados por el Partido Revolucionario Institucional respecto de las casillas 2808 contigua y 2725 contigua, lo que se hizo por oficio 006/97 de once de agosto de mil novecientos noventa y siete (fojas 94), por lo que se procedió a formular el proyecto de resolución al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción 1 y 60 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción 1 y 189, fracción 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- La procedencia del presente recurso de reconsideración se encuentra justificada plenamente, al satisfacerse los supuestos contemplados en la ley al respecto, en los términos siguientes:
a) En el caso que se somete a estudio, se impugna una sentencia de fondo recaída a un juicio de inconformidad, tal como ha sido precisado en los resultandos de este fallo, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
b) El recurso fue interpuesto dentro del término de tres días contemplado en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley antes invocada. La Sentencia recurrida fue pronunciada el día treinta y uno pasado, siendo notificada al partido ahora inconforme el primero de agosto siguiente habiéndose interpuesto el medio impugnativo el día cuatro de este último mes;
c) El recurso fue interpuesto por parte legitimada como lo es el Partido Político recurrente, cumpliéndose con ello el presupuesto del artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la supracitada ley; y
d) Se satisfacen los requisitos de forma establecidos por el legislador relativos a la expresión de agravios por los que se aduzcan que se puede modificar el resultado de la elección, en tanto que en el presente caso el veintiún Distrito Electoral Federal conforme se desprende del acuerdo de catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete emitido por el Consejo Distrital respectivo (fojas 1448 a 1451 del anexo cinco) consta de trescientas veinte casillas, de las cuales a través del presente recurso de reconsideración se impugnan las siguientes: 2808-C, 2725-C, 2574-C, 2816-B, 2797-B, 2797-C, 2813-C, 2842-B, 2852-B, 2574-B, 2810-C, 2815-B, 2815-C2, 2827-B, 2737-C, 2740-C, 2744-C, 2747-B, 2748-B, 2749-C, 2749-B, 2810-C, 2744-C, 2794-B, 2810-C, 2595-C, 2829-B, 2846-C, 2893-C, 2821-C, 2576-C, 2826-B, 2826-C, 2741-B, 2740-C, 2779-C, 2756-C, 2756-B, 2732-C, 2738-C, 2759-B, 2739-C, 2755-C, 2724-B, 2811-B, 2812-B, 2812-C, 2851-C, 2858-B, 2862-B, 2727-B, 2730-B, 2790-C, 2796-C, 2797-C, 2756-B, 2735-B, 2738-B, 2738-C, 2742-C, 2743-B, 2745-B, 2781-B, 2757-B, 2574-B, 2574-C, 2737-B, 2740-B, 2741-C, 2747-C, 2749-B, 2751-B,
2752-B, 2753-B, 2753-C, 2754-B, 2754-C, 2755-B, 2760-B, 2777-C, 2779-B, 2780-B, 2780-C, 2782-B, 2783-B, 2783-C, 2784-B, 2784-C, 2785-B, 2785-C, 2787-B, 2787-C, 2788-B, 2788-C, 2789-B, 2791-B, 2792-B, 2828-B, 2741-C, 2816-C, 2728-B, 2731-B, 2812-C, 2788-C1, 2829-C, 2810-C2, 2575-B, 2733-B, 2574-B, 2574-C, 2728-B, 2576-C, 2731-B, 2788-C1, 2790-C, 2796-C, 2797-C, 2808-B, 2810-C, 2810-C2, 2812-C, 2815-B, 2815-C2, 2816-B, 2821-CM, 2822-B, 2826-B, 2826-C, 2827-B, 2739-C, 2834-B, 2834-C y 2844-B, que hacen un total de ciento treinta y cuatro casillas, representativas del cuarenta y uno punto ochenta y siete por ciento del total de las instaladas en el Distrito mencionado, porcentaje muy superior al que como mínimo prevé el artículo 76, párrafo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para decretar la nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal; por lo que en la especie resulta evidente que en el caso de ser acogidos los motivos de inconformidad vertidos por el recurrente, se estaría en la posibilidad de modificar el resultado de la elección; siendo de puntualizarse que en la especie, se precisa cual es la parte de la resolución cuestionada que produce la lesión jurídica de que se queja el inconforme, se citan los preceptos legales que se estiman violados y, se expresan los hechos y argumentos tendientes a demostrar la modificación del resultado de la elección que se pretende, en términos de los dispuesto por el artículo 63, párrafo 1 inciso c), fracción III de la Ley citada con antelación.
Por lo que hace a la impugnación relacionada con la correspondiente elección de diputados por el principio de representación proporcional, cabe señalar lo siguiente:
El Partido Revolucionario Institucional impugna la resolución precisada en el Resultando 2 de esta sentencia, concretamente, en cuanto a la decisión por la que la Sala Regional a quo determinó anular la votación recibida en diversas casillas, cuya anulación repercute en el resultado de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
Al respecto, esta Sala Superior considera que de acuerdo con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62; 63, párrafo 1, incisos b) y c), y 69, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración no es procedente para impugnar las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad que se hayan interpuesto para impugnar los resultados consignados en un acta de cómputo distrital o de entidad de la correspondiente elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas.
En efecto, atendiendo al presupuesto previsto en el artículo 60, párrafo tercero, constitucional para la procedencia del recurso de reconsideración consistente en que las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad podrán ser impugnadas por los partidos políticos "únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección", así como a lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 62 de la ley procesal de referencia, que prevén lo relativo a los actos que son susceptibles de impugnarse en reconsideración, con lo indicado en todas y cada una de las fracciones del inciso c) del párrafo 1 del artículo 63 de ese mismo ordenamiento jurídico, que se refieren a los requisitos especiales del recurso, y lo preceptuado en los distintos incisos del párrafo 2 del artículo 69 de la ley multicitada, en los que se establecen los efectos de las sentencias que resuelvan un recurso de reconsideración, se arriba a la conclusión de que, en materia del recurso de reconsideración con motivo de elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, no es procedente impugnar las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la presunta violación de la Sala a quo alegada por el recurrente, "se hubiere podido modificar el resultado de la elección" respectiva, en virtud de que conforme a las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dicha elección, la etapa de cómputos distritales es tan solo un paso previo a la realización de los cómputos de circunscripción plurinominal, cuya práctica corresponde a los consejos locales, cabeceras de circunscripción, para ulteriormente llegar a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el entendido de que en la etapa de cómputo distrital de la elección de diputados por representación proporcional estrictamente todavía no hay resultados de dicha elección sino tan solo de la votación recibida en las casillas correspondientes a determinado distrito electoral, por lo que en ningún momento la pretendida impugnación del referido cómputo distrital podría considerarse susceptible de llegar a modificar el resultado de tal elección. Por tanto, conforme a la normatividad invocada, únicamente procede el referido recurso para impugnar la indebida asignación que realice el propio Consejo General, por los supuestos de error aritmético en los cómputos; la no consideración por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral de las sentencias que dicten las Salas del Tribunal, o la contravención de las reglas y fórmulas de asignación por el citado Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior se corrobora si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente al concerniente a la expresión de agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, conforme al artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta última disposición estatuye cuándo puede entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección como efecto de una resolución y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito aludido, sin que en dicho precepto se aluda a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta; el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinto, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, debe tenerse presente que la anulación o revocación de una elección sólo se actualiza en los casos de diputados o senadores de mayoría relativa, en términos de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 de la ley adjetiva electoral federal; en el supuesto de otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque la realiza el "Consejo correspondiente", que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque para comprenderlo así el legislador debió haber empleado la expresión "asignación", que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término "asignación", clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no de un acto jurisdiccional-electoral como ocurre con las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causales de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uni-instancial por no preverse alguno ulterior.
Ahora bien, es preciso advertir que aunque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, por lo que pudiera pretenderse que los efectos previstos en la reconsideración no serían impedimento para admitir el recurso en el caso que ahora se estudia (contra sentencias recaídas en inconformidad contra los cómputos distritales de elección por representación proporcional), sin embargo; no debe desconocerse el carácter excepcional y selectivo del recurso de reconsideración, que es de estricto derecho y se reserva a los casos en que las características procesales y la gravedad y trascendencia del asunto lo ameritan, esto es, sólo para aquellos casos en que se pueda modificar el resultado de la elección, según se desprende de la exposición de motivos y los dictámenes legislativos de la reforma de mil novecientos noventa y tres que lo estableció, por lo que se debe ser cuidadoso en la utilización de los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional cuando se proceda a la resolución de este medio de impugnación, para no desconocer el limitado campo que se deja al arbitrio jurisdiccional para interpretar y aplicar las disposiciones del Título Quinto del Libro Segundo de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se regula al recurso de reconsideración.
En este orden de ideas, no resultaría pertinente que por estimar satisfecho el presupuesto constitucional y legal para la procedencia de un recurso de reconsideración contra la sentencia recaída en un juicio de inconformidad en que se haya impugnado el cómputo distrital de la elección de un diputado por el principio de mayoría relativa, se pretendiera tenerlo por satisfecho también respecto del mismo recurso o uno acumulado en que se haya combatido la sentencia que se refiera al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, no sólo porque la modificación de este último cómputo no se encuentra entre los efectos que pueden tener los fallos que resuelvan un recurso de reconsideración sino porque debe tenerse presente que la elección de diputados por mayoría relativa y la de diputados por representación proporcional son dos elecciones distintas y existe impedimento legal para esta Sala Superior de aplicar a dos elecciones diversas los efectos de las declaraciones de nulidad decretadas o susceptibles de ser decretadas respecto de sólo una de ellas, atento al recto sentido de lo prescrito en el artículo 71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en forma expresa establece: "Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el juicio de inconformidad", el cual se estima aplicable en su esencia al recurso de reconsideración.
En todo caso, no podría afirmarse que se deja en estado de indefensión al recurrente, porque éste tuvo a su alcance y ejerció la vía jurisdiccional para hacer valer los agravios y obtener su reparación, como ocurrió precisamente con el juicio de inconformidad que promovió para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas (habiéndolos podido impugnar también, por aquel medio, por error aritmético) respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si bien en una sola instancia.
Al respecto, debe tenerse presente también que las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional no constituyen el único caso que no se encuentra sujeto al control de la constitucionalidad y legalidad por parte de esta Sala Superior, ya que de conformidad con el sistema de medios de impugnación electoral previsto legalmente, tampoco procede recurso alguno contra las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o a los recursos de apelación interpuestos durante la etapa de preparación de la elección, por lo que las mismas devienen definitivas e inatacables.
Finalmente, no escapa a esta Sala Superior que la improcedencia del recurso de reconsideración que se analiza pudiera dar lugar a que hubiera diferencias entre las actas de cómputo distrital de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la de la elección de diputados por el principio de representación proporcional (las cuales, por sí mismas y atendiendo al diferente universo de votación computable, v. gr., en las casillas especiales, son consustancialmente divergentes), pero ello deriva del referido sistema de medios de impugnación previsto legalmente y de que se trata de dos elecciones distintas, de la misma manera que, por ejemplo, podría darse el caso de que en cierto expediente relacionado con la elección de senador por mayoría relativa o de Presidente de la República pudiera haberse impugnado y acreditado la nulidad de la votación recibida en una específica casilla, afectándose el cómputo respectivo, y en uno relacionado con la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, con motivo de la misma casilla, no hubiese ocurrido así; sin embargo, resulta claro que ello no es imputable a este órgano jurisdiccional sino al alcance y características del sistema de medios de impugnación, así como a los elementos de convicción aportados por las partes en los respectivos casos, en el entendido de que, conforme a lo prescrito en el invocado artículo 71, párrafo 2, de la ley procesal electoral, existe impedimento legal para que este órgano jurisdiccional aplique a dos elecciones diversas los efectos de las declaraciones de nulidad decretadas o susceptibles de ser decretadas respecto de sólo una de ellas.
E. En cuanto a la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en los diversos recursos acumulados, mediante la expresión por parte de los ahora recurrentes de argumentos formalmente viables para llegar a anular o no la elección impugnada, o bien, a otorgar o no el triunfo a una fórmula distinta a la que determinó el consejo distrital respectivo, según se consideró en el apartado que antecede.
Conforme a lo que antecede, debe desestimarse la afirmación del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, expuesta en el número 1 del capítulo correspondiente del escrito con el que compareció, en el sentido de que en el recurso de reconsideración del Partido Revolucionario Institucional se omiten mencionar hechos y agravios, o bien, se mencionan hechos y de ellos no puede deducirse agravio alguno, máxime cuando no puede aplicarse el principio de suplencia en la deficiencia de la argumentación de aquéllos, toda vez que, contrariamente a lo que pretende el tercero interesado, al analizar el escrito de reconsideración del Partido Revolucionario Institucional, se puede apreciar que efectivamente, en las páginas 6 a 51, se expresan los hechos que constituyen la base del agravio y en éstos se alude a distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en opinión del propio recurrente, se dejaron de aplicar o se aplicaron en forma inexacta, o bien, no se tomaron en cuenta las pruebas que constaban en autos o estima que se les dio un valor probatorio indebido, aduciendo las razones jurídicas que, en su concepto, actualizaban los supuestos para la aplicación de las normas que se dejaron de observar o por las que se debieron de aplicar e interpretar en forma diversa.
Así, en el referido escrito de impugnación, básicamente se manejan seis hechos distintos que, a juicio del recurrente, constituyen causales de nulidad de la votación recibida en casilla, según se preceptúa en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero que en su opinión la Sala Regional dejó de aplicar por indebida valoración de las probanzas que obraban en autos, las cuales se hacen valer por un total de 65 casillas, aunque algunas de ellas se impugnan por dos o más causales, lo que, atendiendo al principio de exhaustividad, lleva a concluir que efectivamente existen agravios y que éstos reúnen los requisitos para ser considerados como tales; es decir, como agravios configurados adecuadamente, en virtud de que en ellos se expresan las normas o principios jurídicos que se estiman infringidos, se señala la parte o partes de la resolución impugnada en la reconsideración a la que se atribuye la violación, y se manifiestan los argumentos para demostrar la contraposición entre la determinación y las disposiciones aplicadas, en la inteligencia de que el hecho de que un agravio pueda ser considerado como adecuadamente configurado, no implica necesariamente que asista la razón al recurrente.
En razón de lo considerado en los párrafos precedentes de este mismo apartado, debe desestimarse también lo advertido por el partido político tercero interesado, en el número 3 del capítulo que se aborda, en cuanto a que no se cumple con el requisito especial que establece el artículo 63, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 9, inciso e), de la ley de referencia, por medio de los cuales se exige la adecuada expresión de agravios, extremo que, como ya quedó razonado, sí se cumple en el caso concreto, siendo impreciso que se hagan agravios de tipo genérico sin destacar la parte de la sentencia a que se alude, porque basta con mencionar la casilla, como se hace en el escrito recursal, para permitir a esta Sala Superior identificar clara y nítidamente la parte de la sentencia a la que alude el recurrente.
Visto lo anterior, se procede a entrar al estudio de los agravios que se hacen valer, en los términos siguientes:
III.- Los motivos de inconformidad expresados por el recurrente se examinan y resuelven en la forma siguiente:
Son fundados pero inoperantes los conceptos de agravio vertidos por el recurrente en su primer agravio.
En efecto, son fundados porque si bien es cierto al momento de dictarse la resolución por la autoridad responsable, no se encontraban entre las constancias que le fueron remitidas, los escritos de protesta correspondientes a las casillas 2808 C y 2725 C, también lo es que en virtud del requerimiento efectuado por esta Sala Superior, el Veintiún Consejo Distrital Electoral Federal, remitió las documentales de mérito, con lo cual queda demostrada la aseveración del impugnante en el sentido de que protestó en tiempo las citadas casillas.
Sin embargo, lo inoperante del agravio, deviene del hecho de que ello es irrelevante, pues al avocarse esta Sala a su estudio con plenitud de jurisdicción, llega a la conclusión de que la inconformidad carece de sustento.
Ciertamente, respecto de la casilla 2725 C, en que se afirma que los representantes del Partido Acción Nacional ejercieron presión sobre los votantes para que sufragaran a favor de su partido, y que de ello tomó conocimiento el presidente de la mesa de casilla, quien hizo caso omiso a las indicaciones que le dió el representante general del partido hoy promovente; y de la casilla 2808 C, respecto de la que se sostiene que la representante del Partido Acción Nacional, Ana Briones estuvo actuando sin estar acreditada ante la misma, es de cocluirse que una vez examinadas las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes y escritos de protesta, se llega al conocimiento de que los argumentos en que se pretende basar la nulidad de ambas casillas son infundados.
Por cuanto a la primera casilla mencionada, de las documentales de mérito no se advierten que el representante del hoy recurrente haya señalado circunstancias de modo, tiempo y forma en que según su dicho se ejerció violencia física o presión sobre los electores, lo que desde luego imposibilita a esta resulutora poder determinar si ese acto es o no suficiente para inducir el voto, y que además, sea determinante para el resultado de la votación.
En lo relativo a la segunda de las casillas, debe precisarse que aún cuando en el escrito de protesta se hace referencia a que la representante del Partido Acción Nacional se estuvo involucrando con la casilla durante toda la jornada electoral, sin estar debidamente acreditada y estar invitando a la ciudadanía a votar por su partido tales circunstancias no se encuentran robustecidas con ningún otro elemento de convicción, como pudiera ser la hoja de incidentes, el acta de jornada electoral o el acta de escrutinio y cómputo.
Por tanto, toda vez que el impugnante no acreditó sus afirmaciones con elementos de prueba suficientes, son de desestimarse los motivos de inconformidad que se analizan.
Los agravios segundo, tercero y cuarto relativos a las casillas 2797 B, 2797 C y 2813 C, se analizan en su conjunto por la estrecha vinculación que de ellos se advierte, mismos que resultan ser infundados.
Por lo que respecta a las dos primeras casillas, es de señalarse que del encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, aparece que debían instalarse en la calle de Jazmines número catorce, Fraccionamiento Jardines de San Mateo, Sección Prados de San Mateo; no obstante, del acta de jornada electoral respectiva, se advierte que fueron instaladas en el número once de la citada calle, ello por acuerdo de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos; igual situción sucedió con la casilla 2813 C, misma que debió ubicarse en Avenida Mexicas número cinco, Colonia Santa Cruz Acatlán, y finalmente fue ubicada en el número diecisiete de la propia calle, desprendiéndose de las actas de jornada electoral y de incidentes, que el cambio se debió a que no se reunían las condiciones mínimas necesarias para asegurar la libertad y el secreto del voto, así como el fácil y libre acceso de los electores en forma normal, documentales que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no existiéndo oposición de parte de los representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional para la instalación de ellas en lugar diverso al señalado en el encarte, lo que permite arribar a la conclusión de que esta situación fue consentida por el ahora recurrente, existiéndo por lo tanto, causa justificada para la instalación de las casillas en lugar diverso al señalado por la autoridad administrativa electoral, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que hace que sean inatendibles los agravios expresados al respecto por el recurrente.
Cabe señalar, que al haberse justificado la instalación de las casillas en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital para recibir la votación el día de la jornada electoral, ello justifica que el cómputo y escrutinio se hiciera en dicho lugar y no en el que originalmente se señaló, razones por las cuales devienen en infundados los agravios expresados, en tal sentido.
Como quinto motivo de inconformidad, el recurrente alega la inexacta valoración de pruebas y aplicación indebida del artículo 212, párrafos 2 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la responsable, por instalarse la casilla 2842 básica antes de las ocho horas del día de la jornada electoral. Tal agravio es infundado,porque si bien es cierto que del acta de jornada electoral se advierte que la casilla de referencia fue instalada a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, ello resulta intrascendente en el caso, habida cuenta que sólo son cinco minutos de diferencia de la hora que señala la ley para su instalación, pero además, no debe perderse de vista que como lo hace notar la responsable dicha instalación tuvo lugar ante la presencia de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, quienes se presume estuvieron de acuerdo en esa circunstancia ya que en la hoja de incidentes no se hizo mención alguna sobre el particular.
En cuanto al sexto agravio hecho valer por el partido político impugnante, consistente en la inexacta valoración de pruebas realizada por la responsable, al no considerar que con el respectivo escrito de protesta presentado por el hoy recurrrente, se acreditaba que la casilla 2852 Básica fue instalada a las siete horas con cincuenta minutos del día de la jornada electoral, conculcándose el numeral 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y provocando en consecuencia, la nulidad de la elección en dicha casilla; cabe decir que el mismo deviene en infundado, habida cuenta que de la lectura del escrito de protesta presentado por el partido político recurrente, no se advierte que se haya hecho manifestación alguna al respecto, ni los elementos de convicción aportados como prueba apoyan sus afirmaciones, aunado al hecho de que la omisión en el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio en cuanto a la hora de su instalación, por sí misma no constituye causal de nulidad de la votación.
Como séptimo motivo de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional alega que la autoridad jurisdiccional a quo realizó una inexacta valoración de pruebas e inadecuada aplicación de la ley, al quedar, en su concepto, debidamente probado que las casillas 2574 básica, 2810 contigua, 2815 básica, 2815 contigua 2 y 2827 básica, fueron instaladas después de la hora prevista por el artículo 212, párrafo 2 del Código Electoral Federal. Esta Sala estima infundado dicho alegato, toda vez que aún cuando de las actas de la jornada electoral correspondientes a cada una de las casillas mencionadas, se desprende que las mismas fueron instaladas después de las ocho horas del día de la elección, es conveniente precisar que tal evento no constituye una violación a la legislación electoral, pues en términos de los preceptuado por el artículo 213, párrafo 1, del código de la materia, se prevé la posibilidad de que la apertura de las casillas se realice con posterioridad a las ocho horas, indicando el propio precepto la forma y términos en que dicha instalalación y apertura de casilla deberá darse, y en el concepto de agravio hecho valer por el partido recurrente no se invoca transgresión alguna al procedimiento que establece el dispositivo jurídico en comento que se traduzca en una violación a la ley.Lo anterior, no constituye una irregularidad grave que de origen a la nulidad de la votación recibida como lo pretende el recurrente, dado que es precisamente la ley quien permite en ciertos casos la apertura de las casillas con posterioridad a las ocho horas.
En el octavo concepto de agravio, el instituto político actor alega que la Sala Regional responsable omitió atender lo relativo a que en las casillas 2337 contigua, 2340 contigua, 2748 básica y 2749-contigua los integrantes de las mismas, permitieron que los representantes del Partido Acción Nacional ejercieran funciones de autoridad electoral, al permitirles recibir credenciales de los electores, entregar las boletas y marcar en el listado nominal la palabra votó. Este cuerpo colegiado estima infundado tal argumento, en mérito a que si bien el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, el mismo únicamente puede ser considerado como documental privada, que para crear convicción en el ánimo de este órgano jurisidiccional debe encontrarse adminiculada con algún otro medio de prueba, y de constancias de autos no existen demás elementos de apoyo para tal fin, máxime cuando de las respectivas actas de la jornada electoral de las casillas en cuestión, se desprende que no existieron incidentes durante la votación, de ahí que sea infundado el motivo de inconformidad aducido por el recurrente.
En el noveno concepto de agravio, el partido impugnante se duele de que la autoridad responsable dejó de observar y aplicar la legislación electoral y realizó una inexacta valoración de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relativas a las casillas 2744 contigua, 2794 básica, 2810 contigua y 2747 básica, pues en ellas existió una indebida sustitución de sus integrantes. Es infundado el agravio vertido, pues si bien el artículo 213 del Código Electoral Federal prevé un procedimiento para la integración de las casillas con posterioridad a las ocho horas con quince minutos cuando no estuvieron presentes alguno o algunos de sus integrantes, de acuerdo con el análisis de las actas antes mencionadas, la votación en las casillas cuestionadas fue recibida por las personas autorizada al efecto por el Instituto Federal Electoral, tal como se acredita con el encarte publicado por el propio Instituto; por lo que, en la especie, no se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la inteligencia de que la sustitución de los funcionarios de casilla en la forma que se hizo no afecta en modo alguno la recepción del sufragio, siendo de destacarse que tal situación no se encuentra contemplada como causal de nulidad, y en tal virtud, es improcede hacer declaración alguna en tal sentido.
En el décimo agravio, el partido recurrente señala que la autoridad responsable no entró a estudiar el fondo de los agravios aducidos en relación a las casillas 2795C, 2829B, 2846C, 2893C, 2821C, 2576C, 2826B, 2826C, 2738C, 2739C, 2741B, 2740C, 2779C, 2759B, 2756C, 2756B, 2755C y 2732C consistente en que medió dolo o error en la computación de los votos, pues como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo, en dichas casillas aparece una diferencia considerable entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los votos extraídos de las urnas, diferencia que afecta en forma determinante los resultados de la votación y repercute gravemente en el total de la votación por circunscripción para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a favor de su partido.
Previo al examen de la inconformidad planteada, a efecto de clarificar las impugnaciones formuladas por el partido político recurrente, y estar en condiciones de apreciar coincidencias y discrepancias en las cantidades anotadas en los diferentes rubros contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, se procede a formular un cuadro en todas y cada una de las casillas motivo del estudio, donde se precisa: el número de boletas recibidas para la elección, boletas sobrantes e inutilizadas, el total de boletas extraídas de las urnas, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
En este estado de cosas y a efecto de completar dicha información, se requiere cuantificar el total de la votación emitida que aparece en el acta de escrutinio y cómputo y que resulta de la adición de los votos a favor de los partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, toda vez que ello permitira a esta Sala apreciar, en primer término, si el total de boletas computadas, que es el resultado de sumar la votación emitida y las boletas sobrantes e inutilizadas, es mayor o menor que el número de las boletas recibidas y, en su caso precisar cual fue la diferencia númerica y en segundo término si existen o no discrepancias en los distintos rubros de las actas de escrutinio y cómputo las casillas impugnadas ante la autoridad responsable.
La relación de casillas que se analizan son las siguientes:
Casilla | Dife- rencia entre 1o. y 2º Lugar | Boletas Recibidas para la Eleccion | Boletas Sobrantes e Inutilizadas | Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Suma de Boletas sobrantes e inutilizadas más Votos extraídos de las Urnas | votos mal cómputados | |
Num. | Tip. |
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2795 | C | 93 | 472 | 188 | 284 | 459 | 284 | 472 | 0 |
2829 | B | 118 | 455 | 184 | 272 | 272 | 272 | 456 | 1 |
2846 | C | 22 | 654 | 248 | 404 | 410 | 404 | 652 | -2 |
2893 | C | 93 | 530 | 213 | 316 | 312 | 316 | 529 | -1 |
2821 | C | 11 | 477 | 184 | 292 | 292 | 292 | 476 | -1 |
2576 | C | 39 | 695 | 296 | 400 | 400 | 400 | 696 | 1 |
2826 | B | 175 | 685 | 246 | 441 | 439 | 441 | 687 | 2 |
2826 | C | 167 | 685 | 269 | 415 | 417 | 415 | 684 | -1 |
2738 | C | 137 | 578 | 214 | 366 | 363 | 366 | 580 | 2 |
2739 | C | 166 | 608 | 220 | 390 | 390 | 391 | 611 | 3 |
2741 | B | 199 | 725 | 266 | 455 | 458 | 457 | 721 | -4 |
2740 | C | 179 | 641 | 237 | 405 | 404 | 405 | 640 | -1 |
2779 | C | 12 | 495 | 200 | 295 | 294 | 300 | 500 | 5 |
2759 | B | 183 | 719 | 273 | 448 | 448 | 448 | 721 | 2 |
2756 | C | 110 | 465 | 182 | 282 | 283 | 282 | 464 | 1 |
2756
| B | 103 | 463 | 200 | 265 | 264 | 265 | 465 | 2 |
2755 | C | 104 | 502 | 168 | 319 | 319 | 321 | 487 | -15 |
2732 | C | 136 | 434 | 175 | 278 | 278 | 278 | 453 | 19 |
Del análisis del cuadro anterior se infiere que de acuerdo a las cifras que constan en las actas respectivas de las casillas impugnadas, se debe determinar, por una parte, si las boletas recibidas coiciden con las boletas computadas y por otra, si existen correspondencias o discrepancias entre el total de ciudadanos que votaron y las boletas extraídas de la urna, llegando a los siguientes resultados:
Por lo que se refiere a las casillas 2829B, 2846C, 2893C, 2821C, 2576C, 2826B, 2826C, 2738C, 2739C, 2741B. 2740C, 2779C, 2759B, 2756C, 2756B, 2755C y 2732C, se observa que existe una diferencia entre el número de boletas recibidas para la elección y el número de boletas sobrantes e inutilizadas más los votos extraídos de la urna, sin embargo esa diferencia que se advierte en la última casilla al margen derecho del cuadro de referencia, no afecta de manera alguna al resultado de la votación obtenida en dichas casillas, como se constata de igual manera de la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar, pues aunque se restara la votación mal computada, no provocaría cambio alguno en los resultados obtenidos en las casillas correspondientes, por lo que no se actualiza la causal invocada por la recurrente, como atinadamente lo determinó la autoridad responsable en la resolución impugnada.
En relación a la casilla 2795Cse advierte que existe una discrepancia mayor en las cantidades anotadas en los rubros relativos a boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, pudiéndose apreciar que la cifra mayor de discrepancia que existe entre estas tres columnas es de 175, por lo que cabe concluir que en dicha casilla medió error en la computación de los votos, por lo que en los términos del artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere precisar si dicho error resulta determinante para el resultado de la votación.
En atención a las consideraciones ya formuladas para determinar cuando un error puede ser determinante para el resultado de la votación, se requiere precisar la diferencia de votos entre el partido que ocupó el primero y el segundo lugar para con posterioridad analizar esta cifra con la diferencia de votos computados de manera irregular y de su resultado inferir si dicha diferencia pudo ser determinante para el resultado de la votación, por lo que en la especie si la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 93 votos y los votos computados de manera irregular son 175, es evidente que se surte la causal de nulidad invocada por el partido recurrente, por lo que en su oportunidad se deberá anular el cómputo efectuado en la casilla 2795C.
En relación al décimo primer agravio hecho valer, el mismo es infundado en atención a que del exámen realizado en las actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes relativas a las casillas que menciona el recurrente en este motivo de inconformidad, se advierte que ciertamente en cuatro de ellas (2812 C, 2851 C, 2858 B y 2862 B), se permitió el voto a una persona, respectivamente, quien no aparecía en la lista nominal, más ello no quiere decir que la votación en esas circunstancias recibida, esté afectada de nulidad, porque para que ello ocurra, el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige que tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, lo que evidentemente no acontece en la especie porque del análisis de los resultados asentados en el escrutinio y cómputo respectivos, se advierte que aún descontando ese voto al partido que obtuvo el primer lugar, no se varía el resultado de la votación.
En relación a las restantes casillas, del estudio efectuado en las actas relativas, no se advierten las irregularidades que afirma el recurrente tuvieron lugar, sin que hubiere aportado algún otro elemento de prueba tendiente a su comprobación.
En esas condiciones, es claro que la resolución impugnada se ajusta derecho, conteniendo una adecuada valoración de pruebas y aplicación de la ley de la materia.
Por cuanto hace al décimo segundo agravio, esta Sala estima que son inatendibles los motivos de inconformidad que expresa el recurrente, habida cuenta que resulta insuficiente que aduzca que la resolución le causa agravios debido a que la autoridad responsable hizo una inexacta valoración de las pruebas que aportó en el juicio de inconformidad, pues debió señalar con precisión, qué pruebas fueron indebidamente valoradas y los motivos por los cuales considera que se acreditan los extremos que pretende, sin que así lo haya hecho.
En efecto de la lectura del agravio en estudio se desprende que el recurrente se limita a mencionar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en contubernio con los representantes del Partido Acción Nacional, impidieron la entrada y acceso a las casillas que indica a sus representantes generales, no obstante que contaban con sus nombramientos debidamente registrados ante el Instituto Federal Electoral, manifestando, además, que en la mayoría de los casos, al cierre de las casillas, en el escrutinio y cómputo, cerraron las puertas donde se instalaron éstas para impedir la entrada, cuestiones que, al ignorarlos y pasar desapercibidos para sus representantes ante las casillas, firmaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, hechos que como lo señala la responsable en su resolución, con las pruebas aportadas no quedan acreditados, en tanto que de conformidad con el artículo 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, sin embargo, ello no es suficiente para tener por acreditados los hechos que en el mismo se plasman, al constituir una apreciación propia del representante del partido que lo presenta de lo que desde su particular punto de vista constituye una irregularidad, por tanto, para que los escritos de protesta, tengan eficacia aprobatoria, deben encontrarse vinculados con otros elementos de prueba que los robustezcan.
Por otro lado, debe indicarse que de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y de las actas de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de Diputados Federales, se advierte que en todas ellas firmaron los representantes del partido político ahora promovente, de lo que se infiere que los representantes del partido recurrente, se encontraron en la casilla durante el día de la jornada electoral, por lo que, como lo señala la responsable en su resolución, aún en el supuesto de que se hubiera negado el acceso a sus representantes, ello no podría dar origen a la nulidad de la votación, en tanto que el partido siempre estuvo representado ante las casillas, y lo que la ley sanciona es el hecho de que ante tal situación se hubiere quedado sin representantes, por tanto, contrario a lo que sostiene el recurrente, con dichos elementos de prueba no se acredita que se hubiera impedido el acceso a sus representantes generales, no obstante que alegue que al pasar desapercibidos para sus representantes de casilla los hechos mencionados, firmaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, razón por la cual se estiman inatendibles los agravios expresados.
Por cuanto al agravio décimo tercero que se hace valer, deviene en infundado en atención a lo siguiente: De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; por tanto, para que se actualice este supuesto se requiere acreditar:
a) La violencia física, consistente en las situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla;
b) Presión, entendiéndose por ella la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño; y
c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer que un gran número de electores votó bajo dichos supuestos en favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Ahora bien, aún cuando en el escrito de protesta el signante señala algunas irregularidades que afirma constituyen los elementos antes indicados, también lo es que dichas manifestaciones no se encuentran acreditadas con algún otro elemento probatorio del que se desprenda que tales irregularidades provocaron violencia o coacción sobre los miembros de la casilla o de los electores, y en relación con éstos últimos, el número de ellos que fueron coaccionados.
Asimsimo, omite señalar el tiempo que duró tal situación, para poder determinar si ello era determinante para el resultado de la votación según quedo asentado, sin que pase desapercibido que no todos los hechos se refieren a la causal en cita como lo señaló la responsable, razón por la cual carece de eficacia probatoria el escrito de protesta, ya que en este sólo se contemplan hechos que a juicio de su presentante evidencian irregularidades, lo que nos permite arribar a concluir que no es suficiente que se plasmen en el citado escrito, sino por el contrario, que estos deben acreditarse con algún otro elemento de prueba que se adminicule con la protesta planteada.
El agravio décimo cuarto que hace valer el impugnante es infundado, porque de las actuaciones se advierte que opuestamente a lo alegado, la responsable efectuó una adecuada valoración de pruebas y correcta aplicación de la ley, ya que aún cuando ciertamente la presentación del escrito de protesta no está sujeto a la promoción del incidente, lo cierto es que como lo asentó la a quo, los hechos manifestados en las hojas de incidentes no tienen relación con la causal de nulidad pretendida, y efectivamente, los escritos de protesta dicen una cosa y las hojas de incidentes otra muy distinta.
Así, respecto de la casilla 2829-C, en el escrito de protesta se alega que siendo las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos se encontraban personas formadas para emitir su voto y ya estaba cerrada la casilla, por lo que las personas discutieron con el presidente de la casilla, teniendo que acudir la fuerza pública para tranquilizar a ambas partes.
Sobre el particular, en la hoja de incidentes, se asienta que después de las dieciocho horas en que se cerró la casilla, se presentaron votantes, quienes de manera agresiva exigieron que se reabriera la casilla. Y en el acta de jornada electoral se asienta que la casilla fue cerrada a las dieciocho horas y que ya no había electores en casilla. Actas que fueron firmadas por el representante del hoy recurrente ante la casilla.
En lo referente a la casilla 2810-C2, en el escrito de protesta se alude a que siendo las dieciocho horas con cinco minutos y habiendo estado formado diez ciudadanos con deseo de votar, no fueron admitidos.
En el acta de jornada electoral se asienta que se cerró la casilla a las dieciocho horas y ya no había electores, y en la de escrutinio y cómputo, que firmaron entre otros el representante del inconforme, se asienta que no hubo incidente alguno.
De lo anterior, se advierte claramente que por cuanto a la primera casilla lo manifestado por el partido político contradice lo asentado en las
actas de referencia, y por cuanto a la segunda, lo asentado en la protesta no encuentra sustento alguno, aunado a que es él mismo quien acepta que las personas que indica estaban formadas con posterioridad a la hora en que se cierra la casilla, lo que en todo caso justifica el que no se les permitiera votar. Pero en ambos casos, el recurrente no aportó elemento probatorio distinto al de protesta que desvirtuara lo asentado en las actas mencionadas, por lo que en esas condiciones, es claro que no se actualiza la causal de nulidad a que alude el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo infundado el agravio a estudio.
Es infundado el décimo quinto agravio expuesto por el inconforme, ya que contrariamente a lo que expone, del estudio de la resolución pronunciada por la Sala inferior se advierte una adecuada aplicación de las disposiciones legales vigentes, valoración de pruebas y debida fundamentación y motivación.
En efecto, de la resolución cuestionada se advierte que la responsable determina los elementos que se deben reunir para que se actualice la causal de nulidad a que alude el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requisitos que ciertamente no quedaron demostrados en la especie, toda vez que del estudio minucioso que se efectúa de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, hojas de incidentes y escritos de protesta no se advierten en la elección para Diputado Federal por el veintiún Distrito Electoral en Naucalpan de Juárez, México, irregularidades graves que pudieran afectar el resultado de la votación y la certeza de la elección, y siendo que conforme al dispositivo legal en cita es requisito indispensable para la procedencia de la nulidad que se pretende, el que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, resulta clara la improcedencia de la pretensión del impugnante, más aún, porque efectivamente no aportó las pruebas suficientes para demostrar sus afismaciones que se contienen en los respectivos escritos de protesta y en el juicio que dió motivo a la inconformidad.
Asimismo, es de destacarse que resulta inexacto que la Sala responsable haya reconocido diferencias notorias entre los votos extraídos de las urnas, más las boletas inutilizadas con las boletas recibidas en cada una de las casillas, puesto que de la lectura de la resolución cuestionada se advierte que se hace mención a que las diferencias encontradas son pequeñas y por lo tanto no son determinantes para los resultados de las votaciones recibidas, argumento medular que no es combatido por el recurrente, siendo en tal aspecto deficiente su agravio, deficiencia que por otra parte, esta Sala está impedida de subsanar dada la naturaleza del presente recurso.
El agravio marcado como décimo sexto resulta inatendible, habida cuenta que de lo hasta aquí considerado, se advierte que la resolución cuestionada en su parte relativa se ajusta a derecho, pues si el medio impugnativo fue procedente de manera parcial, sin afectar la nulidad de la votación decretada a la elección en sí, es legal que se confirmaran las declaraciones de validez y constancias de mayoría; sin que por ello se advierta transgresión alguna a los dispositivos constitucionales que cita el recurrente.
En el agravio décimo séptimo el recurrente señala que en el resultando segundo de la sentencia impugnada, el juzgador omitió analizar las impugnaciones hechas valer en las casillas 2808 B, 2834 B, 2834 C y 2844 B, mismas que fueron impugnadas a fojas 30 y 37 de su escrito de demanda de juicio de inconformidad. Este agravio deviene en infundado, porque en principio, los resultandos de una resolución no causan agravio, en virtud de que en los mismos se contiene una transcripción de los antecedentes del juicio de inconformidad materia de esta resolución; pero con independencia de lo anterior y por lo que se refiere a las casillas identificadas con los números 2834 B, 2834 C y 2844 B, las mismas no fueron cuestionadas por el impugnante en el escrito por el cual se promovió la demanda de juicio de inconformidad, lo que se advierte de la simple lectura del escrito respectivo que obra de fojas 5 a 46 del expediente tramitado ante la sala responsable, de tal forma que al no haber sido impugnadas ante la quo, tampoco pueden serlo ante esta alzada, dado que no se surte el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de haber agotado previamente la instancia de impugnación establecida por la ley. Por lo que se refiere a la casilla 2808 B, la misma ya fue debidamente estudiada al resolverse el agravio señalado con el ordinal décimo quinto, por lo que se deberá estar a lo resuelto en el mismo para los efectos legales a que haya lugar.
Finalmente, el agravio marcado como décimo octavo resulta a todas luces inatendible, porque a través del mismo, el inconforme se limita a enumerar las supuestas irregularidades que afirma, se dieron en las casillas impugnadas, lo que a su decir, constituye una violencia generalizada. Sin embargo, sobre el particular, no debe perderse de vista que a través de esta resolución se han examinado todos y cada uno de los agravios hechos valer, mismos que se refieren precisamente a esas irregularidades, que en su gran mayoría han sido desestimadas; luego entonces, no puede afirmarse en modo alguno la existencia de la violencia generalizada a que alude el promovente.
IV.- Al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 2795 C, esta Sala se reserva para determinar lo conducente en la sección de ejecución relativa, sobre la recomposición del cómputo distrital relativo a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, una vez que sea resuelto diverso juicio de reconsideración SUP-REC-036/97 relacionado con el veintiún Distrito Electoral Federal.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es parcialmente fundado el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se modifica la sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete y aclaración de la misma de dos y trece de agosto del mismo año, dictada por la Quinta Sala Regional de este Tribunal en el expediente ST-V-JIN-026/97.
TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2795 C en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.
CUARTO.- Se confirma la resolución dictada por la responsable respecto de la declaración de validez y constancia de mayoría y validez, emitidas por el veintiún Consejo Distrital Electoral Federal, en Naucalpan de Juárez, México, de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
QUINTO.- Se reserva la modificación final de los resultados consignados en el cómputo de la elección de Diputados de mayoría relativa del XXI Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, México, para ser determinados en la sección de ejecución.
NOTIFIQUESE en los términos de ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluído.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos con el Cuarto punto resolutivo, los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Eloy Fuentes Cerda, bajo la presidencia del primero y siendo ponente el último de los nombrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por mayoría de 6 votos, respecto de los puntos resolutivos Primero, Segundo y Tercero, de los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, con el voto en contra de la C. Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; por mayoría de 6 votos, en cuanto a la parte del Quinto punto resolutivo que reserva la modificación final de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, con el voto en contra de la C. Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; asimismo, por mayoría de cuatro votos, respecto de la parte del Quinto punto resolutivo que suprimió la reserva que se hacía también para la modificación final de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de los CC. Magistrados José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, habiendo votado en contra de dicha supresión los CC. Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata, razón por la cual se modificaron dicho resolutivo y el IV Considerando, adicionándose también el II Considerando, para quedar en los términos precisados en este fallo, siendo el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez el encargado de realizar el engrose respectivo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA